Convención
para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial
París,
17 de octubre de 2003
La
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, denominada en adelante “la
UNESCO”, en su 32ª reunión, celebrada en París del veintinueve de
septiembre al diecisiete de octubre de 2003,
Refiriéndose
a los instrumentos internacionales existentes en materia de derechos
humanos, en particular a la Declaración Universal de Derechos Humanos de
1948, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 1966 y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
de 1966,
Considerando
la importancia que reviste el patrimonio cultural inmaterial, crisol
de la
diversidad
cultural y garante del desarrollo sostenible, como se destaca en la
Recomendación de la UNESCO sobre la salvaguardia de la cultura
tradicional y popular de 1989, así como en la Declaración Universal de
la UNESCO sobre la Diversidad Cultural de 2001 y en la Declaración de
Estambul de 2002, aprobada por la Tercera Mesa Redonda de Ministros de
Cultura,
Considerando
la profunda interdependencia que existe entre el patrimonio cultural
inmaterial y el patrimonio material cultural y natural,
Reconociendo
que los procesos de mundialización y de transformación social por un
lado crean las condiciones propicias para un diálogo renovado entre las
comunidades pero por el otro también traen consigo, al igual que los fenómenos
de intolerancia, graves riesgos de deterioro, desaparición y destrucción
del patrimonio cultural inmaterial, debido en particular a la falta de
recursos para salvaguardarlo,
Consciente
de la voluntad universal y la preocupación común de salvaguardar el
patrimonio cultural inmaterial de la humanidad,
Reconociendo
que las comunidades, en especial las indígenas, los grupos y en
algunos casos los individuos desempeñan un importante papel en la
producción, la salvaguardia, el mantenimiento y la recreación del
patrimonio cultural inmaterial, contribuyendo con ello a enriquecer la
diversidad cultural y la creatividad humana,
Observando
la labor trascendental que realiza la UNESCO en la elaboración de
instrumentos normativos para la protección del patrimonio cultural, en
particular la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial,
Cultural y Natural de 1972,
Observando
además que todavía no se dispone de un instrumento multilateral de
carácter vinculante destinado a salvaguardar el patrimonio cultural
inmaterial,
Considerando
que convendría mejorar y completar eficazmente los acuerdos,
recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en materia de
patrimonio cultural y natural mediante nuevas disposiciones relativas al
patrimonio cultural inmaterial,
Considerando
la necesidad de suscitar un mayor nivel de conciencia, especialmente
entre los jóvenes, de la importancia del patrimonio cultural inmaterial y
de su salvaguardia,
Considerando
que la comunidad internacional debería contribuir, junto con los
Estados Partes en la presente Convención, a salvaguardar ese patrimonio,
con voluntad de cooperación y ayuda mutua,
Recordando
los programas de la UNESCO relativos al patrimonio cultural
inmaterial, en particular la Proclamación de las obras maestras del
patrimonio oral e inmaterial de la humanidad,
Considerando
la inestimable función que cumple el patrimonio cultural inmaterial
como factor de acercamiento, intercambio y entendimiento entre los seres
humanos,
Aprueba
en este día diecisiete de octubre de 2003 la presente Convención.
I.
Disposiciones generales
Artículo
1: Finalidades de la Convención
La
presente Convención tiene las siguientes finalidades:
a)
la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;
b)
el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e
individuos de que se trate;
c)
la sensibilización en el plano local, nacional e internacional a la
importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su reconocimiento recíproco;
d)
la cooperación y asistencia internacionales.
Artículo
2: Definiciones
A
los efectos de la presente Convención,
1.
Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos,
representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los
instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son
inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los
individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.
Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en
generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en
función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia,
infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo
así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad
humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente
el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos
internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de
respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo
sostenible.
2.
El “patrimonio cultural inmaterial”, según se define en el párrafo 1
supra, se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:
a)
tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del
patrimonio
cultural
inmaterial;
b)
artes del espectáculo;
c)
usos sociales, rituales y actos festivos;
d)
conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;
e)
técnicas artesanales tradicionales.
3.
Se entiende por “salvaguardia” las medidas encaminadas a garantizar la
viabilidad del
patrimonio
cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación,
investigación, preservación, protección, promoción, valorización,
transmisión -básicamente a través de la enseñanza formal y no formal-
y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.
4.
La expresión “Estados Partes” designa a los Estados obligados por la
presente Convención y entre los cuales ésta esté en vigor.
5.
Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios
mencionados en el Artículo 33 que pasen a ser Partes en ella, con arreglo
a las condiciones especificadas en dicho artículo.
En
esa medida la expresión “Estados Partes” se referirá igualmente a
esos territorios.
Artículo
3: Relación con otros instrumentos internacionales
Ninguna
disposición de la presente Convención podrá ser interpretada de tal
manera que:
a)
modifique el estatuto o reduzca el nivel de protección de los bienes
declarados patrimonio mundial en el marco de la Convención para la
Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972 a los que
esté directamente asociado un elemento del patrimonio cultural
inmaterial; o
b)
afecte los derechos y obligaciones que tengan los Estados Partes en virtud
de otros instrumentos internacionales relativos a los derechos de
propiedad intelectual o a la utilización de los recursos biológicos y
ecológicos de los que sean partes.
II.
Órganos de la Convención
Artículo
4: Asamblea General de los Estados Partes
1.
Queda establecida una Asamblea General de los Estados Partes, denominada
en adelante “la Asamblea General”, que será el órgano soberano de la
presente Convención.
2.
La Asamblea General celebrará una reunión ordinaria cada dos años. Podrá
reunirse con carácter extraordinario cuando así lo decida, o cuando
reciba una petición en tal sentido del Comité Intergubernamental para la
Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial o de por lo menos un
tercio de los Estados Partes.
3.
La Asamblea General aprobará su propio Reglamento.
Artículo
5: Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio
Cultural
Inmaterial
1.
Queda establecido en la UNESCO un Comité Intergubernamental para la
Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, denominado en adelante
“el Comité”. Estará integrado por representantes de 18 Estados
Partes, que los Estados Partes constituidos en Asamblea General elegirán
al entrar la presente Convención en vigor según lo dispuesto en el Artículo
34.
2.
El número de Estados miembros del Comité pasará a 24 en cuanto el número
de Estados Partes en la Convención llegue a 50.
Artículo
6: Elección y mandato de los Estados miembros del Comité
1.
La elección de los Estados miembros del Comité deberá obedecer a los
principios de una distribución geográfica y una rotación equitativas.
2.
Los Estados Partes en la Convención, reunidos en Asamblea General, elegirán
a los Estados miembros del Comité por un mandato de cuatro años.
3.
Sin embargo, el mandato de la mitad de los Estados miembros del Comité
elegidos en la primera elección será sólo de dos años. Dichos Estados
serán designados por sorteo en el curso de la primera elección.
4.
Cada dos años, la Asamblea General procederá a renovar la mitad de los
Estados miembros del Comité.
5.
La Asamblea General elegirá asimismo a cuantos Estados miembros del Comité
sean
necesarios
para cubrir los escaños vacantes.
6.
Un Estado miembro del Comité no podrá ser elegido por dos mandatos
consecutivos.
7.
Los Estados miembros del Comité designarán, para que los representen en
él, a personas cualificadas en los diversos ámbitos del patrimonio
cultural inmaterial.
Artículo
7: Funciones del Comité
Sin
perjuicio de las demás atribuciones que se le asignan en la presente
Convención, las
funciones
del Comité serán las siguientes:
a)
promover los objetivos de la Convención y fomentar y seguir su aplicación;
b)
brindar asesoramiento sobre prácticas ejemplares y formular
recomendaciones sobre
medidas
encaminadas a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;
c)
preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General un proyecto de
utilización de los recursos del Fondo, de conformidad con el Artículo
25;
d)
buscar las formas de incrementar sus recursos y adoptar las medidas
necesarias a tal
efecto,
de conformidad con el Artículo 25;
e)
preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General directrices
operativas para la aplicación de la Convención;
f)
de conformidad con el Artículo 29, examinar los informes de los Estados
Partes y elaborar un resumen de los mismos destinado a la Asamblea
General;
g)
examinar las solicitudes que presenten los Estados Partes y decidir, con
arreglo a los
criterios
objetivos de selección establecidos por el propio Comité y aprobados por
la Asamblea General, acerca de:
i)
las inscripciones en las listas y las propuestas que se mencionan en los
Artículos
16, 17 y 18;
ii)
la prestación de asistencia internacional de conformidad con el Artículo
22.
Artículo
8: Métodos de trabajo del Comité
1.
El Comité será responsable ante la Asamblea General, a la que dará
cuenta de todas sus actividades y decisiones.
2.
El Comité aprobará su Reglamento por una mayoría de dos tercios de sus
miembros.
3.
El Comité podrá crear, con carácter transitorio, los órganos
consultivos ad hoc que estime necesarios para el desempeño de sus
funciones.
4.
El Comité podrá invitar a sus reuniones a todo organismo público o
privado, o a toda persona física de probada competencia en los diversos
ámbitos del patrimonio cultural inmaterial, para consultarles sobre
cuestiones determinadas.
Artículo
9: Acreditación de las organizaciones de carácter consultivo
1.
El Comité propondrá a la Asamblea General la acreditación de
organizaciones no
gubernamentales
de probada competencia en el terreno del patrimonio cultural inmaterial.
Dichas
organizaciones ejercerán funciones consultivas ante el Comité.
2.
El Comité propondrá asimismo a la Asamblea General los criterios y
modalidades por los que se regirá esa acreditación.
Artículo
10: Secretaría
1.
El Comité estará secundado por la Secretaría de la UNESCO.
2.
La Secretaría preparará la documentación de la Asamblea General y del
Comité, así como el proyecto de orden del día de sus respectivas
reuniones, y velará por el cumplimiento de las decisiones de ambos órganos.
III.
Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano nacional
Artículo
11: Funciones de los Estados Partes
Incumbe
a cada Estado Parte:
a)
adoptar las medidas necesarias para garantizar la salvaguardia del
patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio;
b)
entre las medidas de salvaguardia mencionadas en el párrafo 3 del Artículo
2, identificar y definir los distintos elementos del patrimonio cultural
inmaterial presentes en su territorio, con participación de las
comunidades, los grupos y las organizaciones no gubernamentales
pertinentes.
Artículo
12: Inventarios
1.
Para asegurar la identificación con fines de salvaguardia, cada Estado
Parte confeccionará con arreglo a su propia situación uno o varios
inventarios del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio.
Dichos inventarios se actualizarán regularmente.
2.
Al presentar su informe periódico al Comité de conformidad con el Artículo
29 cada Estado Parte proporcionará información pertinente en relación
con esos inventarios.
Artículo
13: Otras medidas de salvaguardia
Para
asegurar la salvaguardia, el desarrollo y la valorización del patrimonio
cultural inmaterial presente en su territorio, cada Estado Parte hará
todo lo posible por:
a)
adoptar una política general encaminada a realzar la función del
patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a integrar su salvaguardia
en programas de planificación;
b)
designar o crear uno o varios organismos competentes para la salvaguardia
del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio;
c)
fomentar estudios científicos, técnicos y artísticos, así como
metodologías de investigación, para la salvaguardia eficaz del
patrimonio cultural inmaterial, y en particular del patrimonio cultural
inmaterial que se encuentre en peligro;
d)
adoptar las medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y
financiero adecuadas para:
i)
favorecer la creación o el fortalecimiento de instituciones de formación
en gestión del patrimonio cultural inmaterial, así como la transmisión
de este patrimonio en los foros y espacios destinados a su manifestación
y expresión;
ii)
garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al
mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a
determinados aspectos de dicho patrimonio;
iii)
crear instituciones de documentación sobre el patrimonio cultural
inmaterial y facilitar el acceso a ellas.
Artículo
14: Educación, sensibilización y fortalecimiento de capacidades
Cada
Estado Parte intentará por todos los medios oportunos:
a)
asegurar el reconocimiento, el respeto y la valorización del patrimonio
cultural inmaterial en la sociedad, en particular mediante:
i)
programas educativos, de sensibilización y de difusión de información
dirigidos al público, y en especial a los jóvenes;
ii)
programas educativos y de formación específicos en las comunidades y
grupos interesados;
iii)
actividades de fortalecimiento de capacidades en materia de salvaguardia
del patrimonio cultural inmaterial, y especialmente de gestión y de
investigación científica; y
iv)
medios no formales de transmisión del saber;
b)
mantener al público informado de las amenazas que pesan sobre ese
patrimonio y de las actividades realizadas en cumplimiento de la presente
Convención;
c)
promover la educación sobre la protección de espacios naturales y
lugares importantes para la memoria colectiva, cuya existencia es
indispensable para que el patrimonio cultural inmaterial pueda expresarse.
Artículo
15: Participación de las comunidades, grupos e individuos
En
el marco de sus actividades de salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial, cada Estado Parte tratará de lograr una participación lo más
amplia posible de las comunidades, los grupos y, si procede, los
individuos que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de
asociarlos activamente a la gestión del mismo.
IV.
Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano internacional
Artículo
16: Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la
humanidad
1.
Para dar a conocer mejor el patrimonio cultural inmaterial, lograr que se
tome mayor
conciencia
de su importancia y propiciar formas de diálogo que respeten la
diversidad cultural, el Comité, a propuesta de los Estados Partes
interesados, creará, mantendrá al día y hará pública una Lista
representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.
2.
El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea General
los criterios por los que se regirán la creación, actualización y
publicación de dicha Lista representativa.
Artículo
17: Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiere medidas
urgentes
de
salvaguardia
1.
Con objeto de adoptar las medidas oportunas de salvaguardia, el Comité
creará, mantendrá al día y hará pública una Lista del patrimonio
cultural inmaterial que requiera medidas urgentes de salvaguardia, e
inscribirá ese patrimonio en la Lista a petición del Estado Parte
interesado.
2.
El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea General
los criterios por los que se regirán la creación, actualización y
publicación de esa Lista.
3.
En casos de extrema urgencia, así considerados a tenor de los criterios
objetivos que la Asamblea General haya aprobado a propuesta del Comité,
este último, en consulta con el Estado Parte interesado, podrá inscribir
un elemento del patrimonio en cuestión en la lista mencionada en el párrafo
1.
Artículo
18: Programas, proyectos y actividades de salvaguardia del patrimonio
cultural inmaterial
1.
Basándose en las propuestas presentadas por los Estados Partes, y ateniéndose
a los criterios por él definidos y aprobados por la Asamblea General, el
Comité seleccionará periódicamente y promoverá los programas,
proyectos y actividades de ámbito nacional,
subregional
o regional para la salvaguardia del patrimonio que a su entender reflejen
del modo más adecuado los principios y objetivos de la presente Convención,
teniendo en cuenta las necesidades particulares de los países en
desarrollo.
2.
A tal efecto, recibirá, examinará y aprobará las solicitudes de
asistencia internacional formuladas por los Estados Partes para la
elaboración de las mencionadas propuestas.
3.
El Comité secundará la ejecución de los mencionados programas,
proyectos y actividades mediante la difusión de prácticas ejemplares con
arreglo a las modalidades que haya determinado.
V.
Cooperación y asistencia internacionales
Artículo
19: Cooperación
1.
A los efectos de la presente Convención, la cooperación internacional
comprende en particular el intercambio de información y de experiencias,
iniciativas comunes, y la creación de un mecanismo para ayudar a los
Estados Partes en sus esfuerzos encaminados a salvaguardar el patrimonio
cultural inmaterial.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional ni de sus
derechos y usos consuetudinarios, los Estados Partes reconocen que la
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial es una cuestión de interés
general para la humanidad y se comprometen, con tal objetivo, a cooperar
en el plano bilateral, subregional, regional e internacional.
Artículo
20: Objetivos de la asistencia internacional
Se
podrá otorgar asistencia internacional con los objetivos siguientes:
a)
salvaguardar el patrimonio que figure en la lista de elementos del
patrimonio
cultural
inmaterial que requieren medidas urgentes de salvaguardia;
b)
confeccionar inventarios en el sentido de los Artículos 11 y 12;
c)
prestar apoyo a programas, proyectos y actividades de ámbito nacional,
subregional y regional destinados a salvaguardar el patrimonio cultural
inmaterial;
d)
cualquier otro objetivo que el Comité juzgue oportuno.
Artículo
21: Formas de asistencia internacional
La
asistencia que el Comité otorgue a un Estado Parte se regirá por las
directrices operativas previstas en el Artículo 7 y por el acuerdo
mencionado en el Artículo 24, y podrá revestir las siguientes formas:
a)
estudios relativos a los diferentes aspectos de la salvaguardia;
b)
servicios de expertos y otras personas con experiencia práctica en
patrimonio cultural inmaterial;
c)
formación de todo el personal necesario;
d)
elaboración de medidas normativas o de otra índole;
e)
creación y utilización de infraestructuras;
f)
aporte de material y de conocimientos especializados;
g)
otras formas de ayuda financiera y técnica, lo que puede comprender, si
procede, la concesión de préstamos a interés reducido y las donaciones.
Artículo
22: Requisitos para la prestación de asistencia internacional
1.
El Comité definirá el procedimiento para examinar las solicitudes de
asistencia internacional y determinará los elementos que deberán constar
en ellas, tales como las medidas previstas, las intervenciones necesarias
y la evaluación del costo.
2.
En situaciones de urgencia, el Comité examinará con carácter
prioritario la solicitud de asistencia.
3.
Para tomar una decisión el Comité efectuará los estudios y las
consultas que estime necesarios.
Artículo
23: Solicitudes de asistencia internacional
1.
Cada Estado Parte podrá presentar al Comité una solicitud de asistencia
internacional para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial
presente en su territorio.
2.
Dicha solicitud podrá también ser presentada conjuntamente por dos o más
Estados Partes.
3.
En la solicitud deberán constar los elementos de información mencionados
en el párrafo 1 del Artículo 22, así como la documentación necesaria.
Artículo
24: Papel de los Estados Partes beneficiarios
1.
De conformidad con las disposiciones de la presente Convención, la
asistencia internacional que se conceda se regirá por un acuerdo entre el
Estado Parte beneficiario y el Comité.
2.
Por regla general, el Estado Parte beneficiario deberá contribuir, en la
medida en que lo permitan sus medios, a sufragar las medidas de
salvaguardia para las que se otorga la asistencia internacional.
3.
El Estado Parte beneficiario presentará al Comité un informe sobre la
utilización de la
asistencia
que se le haya concedido con fines de salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial.
VI.
Fondo del patrimonio cultural inmaterial
Artículo
25: Índole y recursos del Fondo
1.
Queda establecido un “Fondo para la salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial”, denominado en adelante “el Fondo”.
2.
El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las
disposiciones del Reglamento Financiero de la UNESCO.
3.
Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a)
las contribuciones de los Estados Partes;
b)
los recursos que la Conferencia General de la UNESCO destine a tal fin;
c)
las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
i)
otros Estados;
ii)
organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en especial el
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras organizaciones
internacionales;
iii)
organismos públicos o privados o personas físicas;
d)
todo interés devengado por los recursos del Fondo;
e)
el producto de las colectas y la recaudación de las manifestaciones
organizadas en provecho del Fondo;
f)
todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo, que el
Comité elaborará.
4.
La utilización de los recursos por parte del Comité se decidirá a tenor
de las orientaciones que formule al respecto la Asamblea General.
5.
El Comité podrá aceptar contribuciones o asistencia de otra índole que
se le ofrezca con fines generales o específicos, ligados a proyectos
concretos, siempre y cuando esos proyectos cuenten con su aprobación.
6.
Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a condiciones políticas,
económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con los objetivos que
persigue la presente Convención.
Artículo
26: Contribuciones de los Estados Partes al Fondo
1.
Sin perjuicio de cualquier otra contribución complementaria de carácter
voluntario, los Estados Partes en la presente Convención se obligan a
ingresar en el Fondo, cada dos años por lo menos, una contribución cuya
cuantía, calculada a partir de un porcentaje uniforme aplicable a todos
los Estados, será determinada por la Asamblea General. Para que ésta
pueda adoptar tal decisión se requerirá una mayoría de los Estados
Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaración mencionada
en el párrafo 2 del presente artículo. El importe de esa contribución
no podrá exceder en ningún caso del 1% de la contribución del Estado
Parte al Presupuesto Ordinario de la UNESCO.
2.
No obstante, cualquiera de los Estados a que se refieren el Artículo 32 o
el Artículo 33 de la presente Convención podrá declarar, en el momento
de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo
1 del presente artículo.
3.
Todo Estado Parte en la presente Convención que haya formulado la
declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo hará lo
posible por retirarla mediante una notificación al Director General de la
UNESCO. Sin embargo, el hecho de retirar la declaración sólo tendrá
efecto sobre la contribución que adeude dicho Estado a partir de la fecha
en que dé comienzo la siguiente reunión de la Asamblea General.
4.
Para que el Comité pueda planificar con eficacia sus actividades, las
contribuciones de los Estados Partes en esta Convención que hayan hecho
la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo deberán
ser abonadas periódicamente, cada dos años por lo menos, y deberían ser
de un importe lo más cercano posible al de las contribuciones que esos
Estados hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
5.
Ningún Estado Parte en la presente Convención que esté atrasado en el
pago de su contribución obligatoria o voluntaria para el año en curso y
el año civil inmediatamente anterior podrá ser elegido miembro del Comité,
si bien esta disposición no será aplicable en la primera elección. El
mandato de un Estado Parte que se encuentre en tal situación y que ya sea
miembro del Comité finalizará en el momento en que tengan lugar las
elecciones previstas en el Artículo 6 de la presente Convención.
Artículo
27: Contribuciones voluntarias complementarias al Fondo
Los
Estados Partes que con carácter voluntario deseen efectuar otras
contribuciones además de las previstas en el Artículo 26 informarán de
ello lo antes posible al Comité, para que éste pueda planificar sus
actividades en consecuencia.
Artículo
28: Campañas internacionales de recaudación de fondos
En
la medida de lo posible, los Estados Partes prestarán su concurso a las
campañas internacionales de recaudación que se organicen en provecho del
Fondo bajo los auspicios de la UNESCO.
VII.
Informes
Artículo
29: Informes de los Estados Partes
Los
Estados Partes presentarán al Comité, en la forma y con la periodicidad
que éste prescriba, informes sobre las disposiciones legislativas,
reglamentarias o de otra índole que hayan adoptado para aplicar la
Convención.
Artículo
30: Informes del Comité
1.
Basándose en sus actividades y en los informes de los Estados Partes
mencionados en el Artículo 29, el Comité presentará un informe en cada
reunión de la Asamblea General.
2.
Dicho informe se pondrá en conocimiento de la Conferencia General de la
UNESCO.
VIII.
Cláusula transitoria
Artículo
31: Relación con la Proclamación de las obras maestras del patrimonio
oral
e
inmaterial de la humanidad
1.
El Comité incorporará a la Lista representativa del patrimonio cultural
inmaterial de la humanidad los elementos que, con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Convención, hubieran sido proclamados “obras
maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad”.
2.
La inclusión de dichos elementos en la Lista representativa del
patrimonio cultural inmaterial de la humanidad se efectuará sin perjuicio
de los criterios por los que se regirán las subsiguientes inscripciones,
establecidos según lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 16.
3.
Con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención no se
efectuará ninguna otra Proclamación.
IX.
Disposiciones finales
Artículo
32: Ratificación, aceptación o aprobación
1.
La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o
aprobación de los
Estados
Miembros de la UNESCO, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán
ante el Director General de la UNESCO.
Artículo
33: Adhesión
1.
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los
Estados que no sean miembros de la UNESCO y que la Conferencia General de
la Organización haya invitado a adherirse a ella.
2.
La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de los
territorios que
gocen
de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas
pero que no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la
Resolución 1514 (XV) de la Asamblea
General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta
Convención, incluida la de suscribir tratados en relación con ellas.
3.
El instrumento de adhesión se depositará en poder del Director General
de la UNESCO.
Artículo
34: Entrada en vigor
La
presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de
depósito del
trigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero sólo
con respecto a los Estados que hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa
fecha o anteriormente. Para los demás Estados Partes, entrará en vigor
tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo
35: Regímenes constitucionales federales o no unitarios
A
los Estados Partes que tengan un régimen constitucional federal o no
unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes:
a)
por lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación
competa al poder legislativo federal o central, las obligaciones del
gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados Partes
que no constituyan Estados federales;
b)
por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya
aplicación competa a cada uno de los Estados, países, provincias o
cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de la
federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el
gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen
favorable, a las autoridades competentes de los Estados, países,
provincias o cantones, para que éstas las aprueben.
Artículo
36: Denuncia
1.
Todos los Estados Partes tendrán la facultad de denunciar la presente
Convención.
2.
La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se
depositará en poder del Director General de la UNESCO.
3.
La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del
instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones
financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que
la retirada sea efectiva.
Artículo
37: Funciones del depositario
El
Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la presente
Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización y a los
Estados que no sean miembros a los cuales se refiere el Artículo 33, así
como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión mencionados en los Artículos
32 y 33 y de las denuncias previstas en el Artículo 36.
Artículo
38: Enmiendas
1.
Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención mediante
comunicación dirigida por escrito al Director General. Éste transmitirá
la comunicación a todos los Estados Partes. Si en los seis meses
siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad por lo menos
de los Estados Partes responde favorablemente a esa petición, el Director
General someterá dicha propuesta al examen y la eventual aprobación de
la siguiente reunión de la Asamblea General.
2.
Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes presentes y votantes.
3.
Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados
Partes.
4.
Las enmiendas a la presente Convención, para los Estados Partes que las
hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido a ellas,
entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de los Estados
Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del
presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda
entrará en vigor para cada Estado Parte o territorio que la ratifique,
acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que
el Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
5.
El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las
enmiendas que modifiquen el Artículo 5, relativo al número de Estados
miembros del Comité. Dichas enmiendas entrarán en vigor en el momento
mismo de su aprobación.
6.
Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la entrada
en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente artículo y
que no manifieste una intención en sentido contrario será considerado:
a)
Parte en la presente Convención así enmendada; y
b)
Parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo Estado
Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.
Artículo
39: Textos auténticos
La
presente Convención está redactada en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
Artículo
40: Registro
De
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría
de las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO. |