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RÉGIMEN
DEL REGISTRO DEL PATRIMONIO CULTURAL Ley
25.197
Patrimonio Cultural.
Establécese la centralización del ordenamiento de datos de los bienes
culturales de la Nación. Bienes culturales histórico-artísticos.
Registro Único de Bienes Culturales. Designase a la Secretaría de
Cultura de la Nación como autoridad de aplicación de la presente ley.
Sancionada: Noviembre 10 de
1999.
Promulgada: Diciembre 9 de
1999.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
REGIMEN DEL REGISTRO DEL
PATRIMONIO CULTURAL
TITULO I
Patrimonio Cultural
ARTICULO 1º — La presente
ley tiene por objeto la centralización del ordenamiento de datos de los
bienes culturales de la Nación, en el marco de un sistema de protección
colectiva de su patrimonio que a partir de la identificación y registro
del mismo será denominado Registro Nacional de Bienes Culturales.
ARTICULO 2º
— A los efectos de la presente ley se entiende
por "bienes culturales", a todos aquellos objetos, seres o sitios que
constituyen la expresión o el testimonio de la creación humana y la
evolución de la naturaleza y que tienen un valor arqueológico,
histórico, artístico, científico o técnico excepcional. El universo de
estos bienes constituirá el patrimonio cultural argentino.
Se entiende por "bienes
culturales histórico-artísticos" todas las obras del hombre u obras
conjuntas del hombre y la naturaleza, de carácter irreemplazable, cuya
peculiaridad, unidad, rareza y/o antigüedad les confiere un valor
universal o nacional excepcional desde el punto de vista histórico,
etnológico o antropológico, así como las obras arquitectónicas, de la
escultura o de pintura y las de carácter arqueológico.
Por lo tanto, será un "bien
cultural histórico-artístico" aquel que pertenezca a alguna de las
siguientes categorías:
1. El producto de las
exploraciones y excavaciones arqueológicas y paleontológicas, terrestres
y subacuáticas.
2. Los objetos tales como los
instrumentos de todo tipo, alfarería, inscripciones, monedas, sellos,
joyas, armas y objetos funerarios.
3. Los elementos procedentes
del desmembramiento de monumentos históricos.
4. Los materiales de interés
antropológico y etnológico.
5. Los bienes que se refieren
a la historia, incluida la historia de las ciencias y las técnicas, la
historia social, política, cultural y militar, así como la vida de los
pueblos y de los dirigentes, pensadores, científicos y artistas
nacionales.
6. Los bienes inmuebles del
patrimonio arquitectónico de la Nación.
7. Los bienes de interés
artístico tales como:
—Pinturas y dibujos hechos
sobre cualquier soporte y en toda clase de materias.
—Grabados, estampas,
litografías, serigrafías originales, carteles y fotografías.
—Conjuntos y montajes
artísticos originales cualquiera sea la materia utilizada.
—Obras de arte y artesanías.
—Producciones de arte
estatutario.
—Los manuscritos raros e
incunables, códices, libros, documentos y publicaciones de interés
especial, sueltos o en colecciones.
—Los objetos de interés
numismático, filatélico.
—Los documentos de archivos,
incluidos colecciones de textos, mapas y otros materiales,
cartográficos, fotografías, películas cinematográficas, videos,
grabaciones sonoras y análogos.
—Los objetos de mobiliario,
instrumentos musicales, tapices, alfombras y trajes.
ARTICULO 3º
— La autoridad de aplicación de la presente
ley será la Secretaría de Cultura de la Nación.
ARTICULO 4º
— A la Secretaría de Cultura de la Nación le
corresponderá en función del cumplimiento de la presente ley:
1. Efectuar el relevamiento
de los bienes culturales de dominio público nacional, de acuerdo al
procedimiento que fija esta ley.
2. Realizar la catalogación
de los bienes culturales de aquellos organismos que no tienen
específicamente determinada esa tarea.
3. Identificar los bienes
culturales que integran el Registro Unico.
4. Crear un banco de datos e
imágenes de bienes culturales compilados en la Nación.
5. Coordinar con los
gobiernos provinciales y con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la
implementación de una red de registros comunes.
6. Ejercer la
superintendencia sobre el conjunto de los bienes que constituyen el
patrimonio histórico-cultural de la Nación.
TITULO II
Del Registro Unico de Bienes
Culturales.
ARTICULO 5º
— El registro patrimonial informatizado del
artículo 4º, inciso 4 de la presente ley presentará el análisis
detallado de cada obra a partir de las siguientes características:
título, autor, fecha, técnica, material, medidas, descripción,
referencias, bibliografía, procedencia, altas y bajas, estado de
conservación, localización, organismo responsable, situación jurídica y
valoración económica, y se anexará una fotografía.
ARTICULO 6º
— Los museos y todos los organismos públicos
nacionales a los cuales se hayan cedido obras en calidad de préstamos
deberán consignar los datos de sus respectivos patrimonios históricos
artísticos a la Secretaría de Cultura de la Nación, a fin de constituir
un inventario completo en el marco de un sistema informático.
ARTICULO 7º
— La Secretaría de Cultura de la Nación
auditará la existencia y estado de conservación de los bienes culturales
de todos los organismos que de ella dependan, haya o no recibido los
datos de registración a que se refiere la presente ley.
ARTICULO 8º
— Todos estos datos estarán a disposición del
público salvo aquellos relativos a la situación jurídica y valoración
económica, los cuales serán facilitados con el consentimiento expreso de
la autoridad de aplicación.
ARTICULO 9º
— Los fondos necesarios para el funcionamiento
del sistema creado por esta ley serán asignados por la Secretaría de
Cultura de la Nación de sus partidas presupuestarias.
ARTICULO 10.
— La autoridad de aplicación deberá llevar un
registro de las transmisiones de dominio que por cualquier causa se
realicen de los bienes registrados.
ARTICULO 11. — La
reglamentación de la presente ley deberá realizarse dentro de los 120
días de su promulgación
ARTICULO 12. — Se
invita a las provincias y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos
Aires a adherirse a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 13.
—Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.197
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ALBERTO R. PIERRI.— EDUARDO MENEM.— Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.— Juan C. Oyazún. |