Recomendación
sobre los Medios más Eficaces para Hacer los Museos Accesibles a Todos
14 de
diciembre de 1960
La Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura,
en su undécima reunión, celebrada en Paris, del 14 de
noviembre al 15 de diciembre de 1960,
Recordando que la Declaración Universal de
Derechos Humanos afirma el principio de que no deben
establecerse discriminaciones y proclama el derecho de
todos a la educación,
Considerando que la discriminación en la esfera
de la enseñanza constituye una violación de derechos
enunciados en la Declaración Universal de Derechos
Humanos,
Considerando que, según lo previsto en su
Constitución, la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura se propone
instituir la cooperación entre las naciones a fin de
asegurar el respeto universal de los derechos humanos y
una igualdad de posibilidades de educación,
Consciente de que, en consecuencia, incumbe a la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, con el debido respeto a la
diversidad de los sistemas educativos nacionales, no
solo proscribir todas las discriminaciones en la esfera
de la enseñanza, sino también procurar la igualdad de
posibilidades y de trato para todas las personas en esa
esfera,
Habiendo recibido propuestas sobre los diferentes
aspectos de las discriminaciones en la enseñanza,
cuestión que constituye el punto 17.1.4 del orden del
día de la reunión, Después de haber decidido, en su
décima reunión, que esta cuestión seria objeto de una
convención internacional y de recomendaciones a los
Estados Miembros, Aprueba hoy, catorce de diciembre de
1960, la presente Recomendación.
La Conferencia General recomienda a los Estado, Miembros
que apliquen las disposiciones siguientes, adoptando, ya
sea por ley o en cualquier otra forma las medidas
necesarias para dar efecto, en los territorios bajo su
jurisdicción, a los principios formulados en la presente
recomendación.
I
1. A los efectos de la presente Recomendación, se
entiende por “discriminación” toda distinción,
exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza,
el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones
políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional
o social, la posición económica o el nacimiento, que
tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la
igualdad de trato en la esfera de la enseñanza y, en
especial:
a. Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los
diversos grados y tipos de enseñanza;
b. Limitar a un nivel inferior la educación de una
persona o de un grupo;
c. A reserva de lo previsto en la sección II de la
presente Recomendación, instituir o mantener sistemas o
establecimientos de enseñanza separados para personas o
grupos; o
d. Colocar a una persona o a un grupo en una situación
incompatible con la dignidad humana.
2. A los efectos de la presente recomendación, la
palabra “enseñanza” se refiere a la enseñanza en sus
diversos tipos y grados, y comprende el acceso a la
enseñanza, el nivel y la calidad de esta, y las
condiciones en que se da.
II
En el caso de que el Estado las admita, las situaciones
siguientes no serán consideradas como constitutivas de
discriminación, en el sentido de la sección 1 de la
presente Recomendación:
a. La creación o el mantenimiento de sistemas o
establecimientos de enseñanza separados para los alumnos
de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre
que esos sistemas o establecimientos ofrezcan
facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza,
dispongan de un personal docente igualmente calificado,
asi como de locales escolares y de un equipo de igual
calidad, y permitan seguir los mismos programas de
estudio o programas equivalentes;
b. La creación o el mantenimiento, por motivos de orden
religioso o lingüístico, de sistemas o de
establecimientos separados que proporcionen una
enseñanza conforme a los deseos de los padres o tutores
legales de los alumnos, si la participación en esos
sistemas o la asistencia a esos establecimientos es
facultativa y si la enseñanza en ellos proporcionada se
ajusta a las normas que las autoridades competentes
puedan haber fijado o aprobado, particularmente para la
enseñanza del mismo grado;
c. La creación o el mantenimiento de establecimientos de
enseñanza privados, siempre que la finalidad de esos
establecimientos no sea la de lograr la exclusión de
cualquier grupo, sino la de añadir nuevas posibilidades
de enseñanza a las que proporciona el poder público, y
siempre que funcionen de conformidad con esa finalidad,
y que la enseñanza dada corresponda a las normas que
hayan podido prescribir o aprobar las autoridades
competentes, particularmente para la enseñanza del mismo
grado.
III
A fin de eliminar o prevenir cualquier discriminación,
en el sentido que se da a esta palabra en la presente
Recomendación, los Estados Miembros deberían:
a. Derogar todas las disposiciones legislativas y
administrativas, y abandonar todas las prácticas
administrativas que entrañen una discriminación en la
esfera de la enseñanza;
b. Adoptar las medidas necesarias, inclusive
disposiciones legislativas, para que no se haga
discriminación alguna en la admisión de los alumnos en
los establecimientos de enseñanza;
c. No admitir, en lo concerniente a los gastos de
matrícula, la adjudicación de becas o cualquier otra
forma de ayuda a los alumnos, ni en la concesión de
permisos y facilidades que puedan ser necesarios para la
continuación de los estudios en el extranjero, ninguna
diferencia de trato entre nacionales por los poderes
públicos, salvo las fundadas en el mérito o en las
necesidades;
d. No admitir, en la ayuda, cualquiera que sea su forma,
que los poderes públicos puedan prestar a los
establecimientos de enseñanza ninguna preferencia ni
restricción fundadas únicamente en el hecho de que los
alumnos pertenezcan a un grupo determinado;
e. Conceder, a los súbditos extranjeros residentes en su
territorio, el acceso a la enseñanza en las mismas
condiciones que a sus propios nacionales.
IV
Los Estados Miembros deberían, además, formular,
desarrollar y aplicar una política nacional encaminada a
promover, por métodos adecuados a las circunstancias y a
las prácticas nacionales, la igualdad de posibilidades y
de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial, a:
a. Hacer obligatoria y gratuita la enseñanza primaria,
generalizar y hacer accesible a todos la enseñanza
secundaria en sus diversas formas; hacer accesible a
todos, en condiciones de igualdad total y según la
capacidad de cada uno, la enseñanza superior; velar por
el cumplimiento por todos de la obligación escolar
prescrita por la ley;
b. Mantener en todos los establecimientos públicos del
mismo grado una enseñanza del mismo nivel y condiciones
equivalentes en cuanto se refiere a la calidad de la
enseñanza proporcionada;
c. Fomentar e intensificar, por métodos adecuados, la
educación de las personas que no hayan recibido
instrucción primaria o que no la hayan recibido en su
totalidad, y permitirles que continúen sus estudios en
función de sus aptitudes;
d. Velar por que, en la preparación para la profesión
docente, no existan discriminaciones.
V
Los Estados Miembros deberían adoptar todas las medidas
necesarias para garantizar la aplicación de los
principios siguientes:
a. La educación debe tender al pleno desenvolvimiento de
la personalidad humana y a reforzar el respeto de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales, y
debe fomentar la comprensión, la tolerancia y la amistad
entre todas la naciones y todos los grupos raciales o
religiosos, y el desarrollo de las actividades de las
Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz;
b. Debe respetarse la libertad de los padres o, en su
caso, de los tutores legales, 1.° de elegir para sus
hijos establecimientos de enseñanza que no sean los
mantenidos por los poderes públicos, pero que respeten
las normas mínimas que puedan fijar o aprobar las
autoridades competentes, y 2.° de dar a sus hijos, según
las modalidades de aplicación que determine la
legislación de cada Estado, la educación religiosa y
moral conforme a sus propias convicciones ; además, no
debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una
instrucción religiosa incompatible con sus propias
convicciones;
c. Debe reconocerse a los miembros de las minorías
nacionales el derecho a ejercer las actividades docentes
que les sean propias, entre ellas la de establecer y
mantener escuelas y, según la política de cada Estado en
materia de educación, emplear y enseñar su propio
idioma, siempre y cuando:
(i) Ese derecho no se ejerza de manera que impida a los
miembros de las minorías comprender la cultura y el
idioma del conjunto de la colectividad y tomar parte en
sus actividades, ni comprometa la soberanía nacional;
(ii) El nivel de enseñanza en estas escuelas no sea
inferior a un nivel general prescrito o aprobado por las
autoridades competentes; y
(iii) La asistencia a tales escuelas sea facultativa.
VI
Al aplicar la presente Recomendación, los Estados
Miembros deberían prestar la mayor atención a las
recomendaciones que pueda aprobar la Conferencia General
de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura con el fin de definir
las medidas que hayan de adoptarse para luchar contra
los diversos aspectos de las discriminaciones en la
enseñanza y conseguir la igualdad de posibilidades y de
trato en esa esfera.
VII
Los Estados Miembros deberían indicar, en informes
periódicos que habrán de someter a la Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas yen
la forma que ésta determine, las disposiciones
legislativas y reglamentarias y las demás medidas que
hubieren adoptado para aplicar la presente
recomendación, inclusive las que hubieren adoptado para
formular y desarrollar la política nacional definida en
la sección IV, los resultados obtenidos y los obstáculos
que hubieren encontrado en su aplicación. Lo anterior es
el texto auténtico de la Recomendación aprobada en buena
y debida forma por la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, en su undécima reunión,
celebrada en París y terminada el quince de diciembre de
1960.
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