Importación
de objetos de carácter educativo, científico o cultural
Ultima
revisión: 16/07/2001
La
Secretaría de la UNESCO se ha encargado de la presente traducción
del texto del Acuerdo. Conviene hacer constar que, conforme a los
términos del artículo IX, únicamente tienen autoridad los
textos francés e inglés.
Preámbulo
Los
Estados contratantes,
Considerando
que la libre circulación de las ideas y de los conocimientos y,
en términos generales, la difusión más amplia de las diversas
formas de expresión de las civilizaciones son condiciones
imperiosas tanto del progreso intelectual como de la comprensión
internacional, contribuyendo así al mantenimiento de la paz en el
mundo,
Considerando
que esos intercambios se efectúan principalmente por medio de
libros, publicaciones y objetos de carácter educativo, científico
o cultural,
Considerando
que la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura preconiza la cooperación
entre naciones en el intercambio "de publicaciones, de obras
de arte, de material de laboratorio y de toda documentación útil"
y dispone, por otra parte, que la Organización "favorezca el
conocimiento y la comprensión mutua de las naciones prestando su
concurso a los órganos de información de las masas", y que
"recomiende a este efecto los acuerdos internacionales que
estime útiles para facilitar la libre circulación de las ideas
por medio de la palabra y de la imagen",
Reconocen
que un acuerdo internacional destinado a favorecer la libre
circulación de libros, de publicaciones y de los objetos que
presenten un carácter educativo, científico o cultural
constituirá un medio eficaz para lograr esos fines; y
Convienen
al efecto adoptar las disposiciones siguientes:
Artículo
primero
1.
Los Estados contratantes se comprometen a no imponer derechos de
aduana ni otros gravámenes a la importación o en relación con
la importación:
a)
a los libros, publicaciones y documentos a que se refiere el anexo
A del presente Acuerdo;
b)
a los objetos de carácter educativo, científico o cultural a que
se refieren los anexos B, C, D y E del presente Acuerdo, cuando
respondan a las condiciones establecidas por dichos anexos y hayan
sido producidos por otro Estado contratante.
2.
Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no impedirán
a un Estado contratante percibir, sobre los objetos importados:
a)
impuestos u otros gravámenes interiores, sea cual fuere su
naturaleza, percibidos en el momento de realizarse la importación
o ulteriormente, a condición de que no excedan de los que gravan
directa o indirectamente los productos nacionales similares;
b)
honorarios y gravámenes distintos de los derechos de aduana, y
que las autoridades gubernamentales o administrativas perciban en
el momento de la importación o con motivo de ella, a condición
de que se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y
de que no constituyan ni una protección indirecta a los productos
nacionales ni gravámenes de carácter fiscal sobre la importación.
Artículo
II
1.
Los Estados contratantes se comprometen a conceder las divisas y
licencias necesarias
-o bien unas u otras- para la importación de los objetos que a
continuación se expresan:
a)
libros y publicaciones destinados a las bibliotecas y colecciones
de instituciones públicas que se consagren a la enseñanza, a la
investigación o a la cultura;
b)
documentos oficiales, parlamentarios y administrativos, publicados
en su país de origen;
c)
libros y publicaciones de las Naciones Unidas y de sus organismos
especializados;
d)
libros y publicaciones que reciba la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para ser
distribuidos gratuitamente por ella o bajo su control, sin que
sean objeto de venta;
e)
publicaciones destinadas al fomento del turismo fuera del país de
importación, enviadas y distribuidas gratuitamente;
f)
objetos destinados a los ciegos:
i.
libros, publicaciones y documentos de todas clases, en relieve,
para ciegos;
ii.
otros objetos especialmente concebidos para el desarrollo
educativo, científico o cultural de los ciegos, importados
directamente por instituciones de ciegos o por organizaciones de
socorro a los ciegos reconocidas por las autoridades competentes
del país de importación como beneficiarias de franquicia sobre
tales objetos.
2.
Los Estados contratantes que apliquen restricciones cuantitativas
y medidas de control de cambio se comprometen a conceder, en toda
la medida de lo posible, las divisas y las licencias necesarias
para la importación de otros objetos de carácter educativo,
científico o cultural y, especialmente, aquéllos a que se
refieren los anexos del presente Acuerdo.
Artículo
III
1.
Los Estados contratantes se comprometen a conceder todas las
facilidades posibles para la importación de los objetos de carácter
educativo, científico o cultural que se importen exclusivamente
para ser exhibidos en una exposición pública aprobada por las
autoridades competentes del país de importación y que vayan a
ser reexportados ulteriormente. Esas facilidades incluirán la
concesión de las licencias necesarias y la exención de derechos
de aduana, así como de los impuestos y otros gravámenes
interiores pagaderos en el momento de la importación, con exclusión
de aquéllos que correspondan al costo aproximado de los servicios
prestados.
2.
Ninguna disposición del presente artículo impedirá a las
autoridades del país de importación tomar las medidas necesarias
para asegurarse de que los objetos de que se trate sean
efectivamente reexportados al clausurarse la exposición.
Artículo
IV
Los
Estados contratantes se comprometen, en toda la medida de lo
posible:
a)
a proseguir sus esfuerzos comunes para favorecer por todos los
medios la libre circulación de los objetos de carácter
educativo, científico o cultural y suprimir o reducir todas las
restricciones a dicha libre circulación que no se hayan previsto
en el presente Acuerdo;
b)
a simplificar las formalidades de orden administrativo a que está
sujeta la importación de objetos de carácter educativo, científico
o cultural;
c)
a facilitar la tramitación aduanera rápida, y con todas las
precauciones posibles, de los objetos de carácter educativo,
científico o cultural.
Artículo
V
Ninguna
disposición del presente Acuerdo podrá afectar el derecho que
tienen los Estados contratantes de tomar, de acuerdo con sus leyes
nacionales, medidas que prohiban o limiten la importación, o la
circulación después de la importación, de ciertos objetos,
cuando esas medidas estén fundadas en motivos directamente
relacionados con la seguridad nacional, la moralidad o el orden público
del Estado contratante.
Artículo
VI
El
presente Acuerdo no afecta ni modifica las leyes y reglamentos de
un Estado contratante, ni los tratados, convenios, acuerdos o
declaraciones que un Estado contratante haya suscrito sobre la
protección del derecho de autor o de la propiedad industrial,
incluso las patentes y las marcas de fábrica.
Artículo
VII
Los
Estados contratantes se comprometen a recurrir al procedimiento de
negociación o de conciliación para resolver cualquier diferencia
relativa a la interpretación o a la aplicación del presente
Acuerdo, salvo lo dispuesto por los convenios que hayan suscrito
para la solución de los conflictos que pudieran surgir entre
ellos.
Artículo
VIII
En
caso de disconformidad entre Estados contratantes sobre el carácter
educativo, científico o cultural de un objeto importado, las
partes interesadas podrán, de común acuerdo, solicitar una opinión
consultiva del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo
IX
1.
El presente Acuerdo, cuyos textos inglés y francés gozan de idéntica
autenticidad, llevará la fecha de hoy y quedará abierto a la
firma de todos los Estados Miembros de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de cualquier
Estado no miembro al que haya enviado una invitación al efecto el
Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura.
2.
El presente Acuerdo será sometido a la ratificación de los
Estados signatarios, de conformidad con su procedimiento
constitucional respectivo.
3.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
X
Podrán
adherir al presente Acuerdo, a partir del 22 de noviembre de 1950,
los Estados mencionados en el primer párrafo del artículo IX. La
adhesión se hará depositando un instrumento formal en manos del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
XI
El
presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día en que el
Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido los
instrumentos de ratificación o de adhesión de diez Estados.
Artículo
XII
1.
Los Estados Partes en el presente Acuerdo, el día en que éste
entre en vigor, tomarán, cada cual en lo que le concierna, todas
las medidas necesarias para darle aplicación práctica en un
plazo de seis meses.
2.
Este plazo será de tres meses contados desde la fecha del depósito
del instrumento de ratificación o de adhesión para todos
aquellos Estados que hagan dicho depósito después de la fecha en
que haya entrado en vigor el Acuerdo.
3.
A más tardar un mes después de que terminen los plazos previstos
en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los Estados
contratantes del presente Acuerdo someterán a la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un
informe sobre las medidas que hayan tomado para asegurar su
aplicación práctica.
4.
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura transmitirá ese informe a todos los Estados
signatarios del presente Acuerdo y a la Organización
Internacional del Comercio (provisionalmente a su comisión
interina).
Artículo
XIII
Cualquier
Estado contratante podrá, en el momento de la firma o del depósito
del instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier
momento ulterior, declarar por notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas que el presente Acuerdo
se hará extensivo a uno o más de los territorios cuyas
relaciones exteriores estén bajo su responsabilidad.
Artículo
XIV
1.
Dos años después de haber entrado en vigor el presente Acuerdo,
cualquier Estado contratante podrá, en nombre propio o en el de
cualquier territorio de cuyas relaciones exteriores sea
responsable, denunciar este Acuerdo mediante instrumento escrito
depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
La denuncia surtirá efecto un año después de la recepción del
instrumento correspondiente.
Artículo
XV
El
Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estados
mencionados en el párrafo 1 del Artículo IX, así como a la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura y a la Organización Internacional del
Comercio (provisionalmente a su comisión interina), del depósito
de todos los instrumentos de ratificación o de adhesión a que se
refieren los artículos IX y X, así como de las notificaciones y
denuncias que prevén respectivamente los artículos XIII y XIV.
Artículo
XVI
A
petición de un tercio de los Estados contratantes, el Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura llevará al orden del día de la próxima
reunión de la Conferencia General de dicha Organización la
cuestión de convocar una conferencia para la revisión del
presente Acuerdo.
Artículo
XVII
Los
anexos A, B, C, D y E, así como el protocolo anexo, forman parte
integrante del presente Acuerdo.
Artículo
XVIII
1.
De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas registrará
el presente Acuerdo con la fecha en que entre en vigor.
2.
En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados,
firman el presente Acuerdo en nombre de sus gobiernos respectivos.
Hecho
en Lake Success, Nueva York, el día veintidós del mes de
noviembre de mil novecientos cincuenta, en un solo ejemplar, que
será depositado en los archivos de las Naciones Unidas, y del
cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los
Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo IX, así como a
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura y a la Organización Internacional del
Comercio (provisionalmente a su comisión interina).
Anexos
A
Libros,
publicaciones y documentos
i.
Libros impresos.
ii.
Diarios y revistas.
iii.
Libros y documentos obtenidos por procedimientos de multicopia
distintos de la imprenta.
iv.
Documentos oficiales, parlamentarios y administrativos, publicados
en su país de origen.
v.
Carteles de propaganda turística y publicaciones turísticas
(folletos, guías, horarios, prospectos y publicaciones
similares), ilustrados o no, incluso los editados por empresas
privadas invitando al público a efectuar viajes fuera del país
de importación.
vi.
Publicaciones en que se invite a hacer estudios en el extranjero.
vii.
Manuscritos y documentos mecanografiados.
viii.
Catálogos de libros y de publicaciones que ofrezcan en venta
casas editoras o libreros establecidos fuera del país de
importación.
ix.
Catálogos de películas, grabaciones o cualquier otro material
visual y auditivo de carácter educativo, científico o cultural,
publicados por o bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de
uno de sus organismos especializados.
x.
Música manuscrita, impresa o reproducida por otros procedimientos
de multicopia distintos de la imprenta.
xi.
Cartas y mapas geográficos, hidrográficos o astronómicos.
xii.
Planos y diseños de arquitectura, o de carácter industrial o técnico,
y sus reproducciones, destinados al estudio en establecimientos
científicos o de enseñanza a los que las autoridades competentes
del país de importación hayan reconocido calidad para recibir
esos objetos con franquicia.
[Las
exenciones previstas en el presente anexo A no se aplicarán a los
objetos siguientes:
a)
artículos de papelería;
b)
libros, publicaciones y documentos (con excepción de los catálogos
y de los carteles y publicaciones turísticas a que más arriba se
hace referencia) publicados esencialmente con fines de propaganda
comercial por una empresa comercial privada o por cuenta suya;
c)
diarios y revistas en los que la publicidad exceda del 70% del
espacio;
d)
todos los demás objetos (con excepción de los catálogos a que
se hace referencia anteriormente) en que la publicidad exceda del
25% del espacio. Cuando se trate de publicaciones y carteles de
propaganda turística, ese porcentaje se referirá solamente a la
publicidad comercial privada.]
B
Obras
de arte y objetos de colección
de carácter educativo, científico o cultural
i.
Pinturas y dibujos, inclusive copias, enteramente ejecutados a
mano, con exclusión de los objetos manufacturados o decorados.
ii.
Litografías, grabados y estampas, firmados y numerados por el
artista y obtenidos por medio de piedras litográficas, planchas u
otras superficies grabadas, enteramente ejecutados a mano.
iii.
Obras originales de escultura o de arte estatuario, de bulto
redondo o en relieve, alto o bajo, con exclusión de las
reproducciones en serie y de las obras de artesanía de carácter
comercial.
iv.
Objetos de colección y objetos de arte destinados a los museos,
galerías y otros establecimientos públicos a los que las
autoridades competentes del país de importación hayan reconocido
calidad para recibir esos objetos con franquicia, con la condición
de que tales objetos no podrán ser vendidos.
v.
Colecciones y objetos de colección de interés para las ciencias,
especialmente a la anatomía, la zoología, la botánica, la
mineralogía, la paleontología, la arqueología y la etnografía,
y no destinados a fines comerciales.
vi.
Objetos de más de un siglo de antigüedad.
C
Material
visual y auditivo de carácter educativo,
científico o cultural
i.
Películas cinematográficas, películas fijas, micropelículas y
diapositivas de carácter educativo, científico o cultural,
importadas por organizaciones (incluyendo entre ellas, según
disponga el país de importación, los organismos de radiodifusión)
a las que las autoridades competentes del país de importación
hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia
y destinados exclusivamente a ser utilizados por esas
organizaciones o por cualquier otra institución o asociación pública
o privada, de carácter educativo, científico o cultural,
igualmente reconocida por las autoridades antes mencionadas.
ii.
Películas de actualidades (mudas o sonoras) que recojan
acontecimientos de actualidad en la época de la importación, e
importadas para su reproducción, ya sea en forma de negativas,
impresionadas y reveladas, o en forma de positivas, expuestas y
reveladas, pudiéndose limitar la franquicia a dos copias por cada
tema. Estas disposiciones no se aplicarán a las películas de
actualidades que no sean importadas por organizaciones (incluso,
según disponga el país de importación, los organismos de
radiodifusión) a las que las autoridades competentes del país de
importación hayan reconocido calidad para recibir esas películas
con franquicia.
iii.
Grabaciones sonoras de carácter educativo, científico o
cultural, destinadas exclusivamente a instituciones (incluyendo
entre ellas, según disponga el país de importación, los
organismos de radiodifusión) o asociaciones públicas o privadas
de carácter educativo, científico o cultural, a las cuales las
autoridades competentes del país de importación hayan reconocido
calidad para recibir ese material con franquicia.
iv.
Películas cinematográficas, películas fijas, micropelículas y
grabaciones sonoras de carácter educativo, científico o
cultural, producidas por las Naciones Unidas o por una de sus
instituciones especializadas.
v.
Modelos, maquetas y cuadros murales destinados exclusivamente a la
demostración y a la enseñanza en establecimientos de carácter
educativo, científico o cultural, públicos o privados, a los que
las autoridades competentes del país de importación hayan
reconocido calidad para recibir ese material con franquicia.
D
Instrumentos
y aparatos científicos
Instrumentos
y aparatos científicos destinados exclusivamente a la enseñanza
o a la investigación científica, a reserva de:
a)
que dichos instrumentos o aparatos científicos estén destinados
a establecimientos científicos o de enseñanza, públicos o
privados, a los que las autoridades competentes del país de
importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos
con franquicia, debiendo ser utilizados estos objetos bajo el
control y la responsabilidad de dichos establecimientos;
b)
que no se fabriquen actualmente en el país de importación
instrumentos o aparatos de valor científico equivalente.
E
Objetos
destinados a los ciegos
i.
Libros, publicaciones y documentos de toda clase en relieve, para
ciegos.
ii.
Otros objetos especialmente destinados al desarrollo educativo,
científico o cultural de los ciegos, importados directamente por
instituciones para ciegos o por organizaciones de socorro a los
mismos, a las que las autoridades competentes del país de
importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos
con franquicia.
Protocolo
anexo al Acuerdo para la importación
de objetos de carácter educativo, científico o cultural
Los
Estados contratantes,
Considerando
el interés que hay en facilitar la participación de los Estados
Unidos de América en el presente Acuerdo,
Han
convenido lo siguiente:
1.
Los Estados Unidos de América tendrán la facultad de ratificar
el presente Acuerdo en conformidad con lo establecido en el Artículo
IX, o de adherirse a él, como estipula el artículo X,
introduciendo en el mismo la reserva cuyo texto figura más abajo.
2.
En caso de que los Estados Unidos de América pasasen a ser Parte
contratante de este Acuerdo con la reserva prevista en el párrafo
1, las disposiciones de dicha reserva podrán ser invocadas tanto
por los Estados Unidos de América respecto de cualquier Estado
contratante como por cualquier Estado contratante respecto de los
Estados Unidos de América, pero ninguna de las medidas que se
tomen en virtud de esa reserva podrá tener carácter
discriminatorio.
(TEXTO
DE LA RESERVA)
a)
Si, como consecuencia de los compromisos contraídos por un Estado
contratante con arreglo al presente Acuerdo, las importaciones a
su territorio de cualquiera de los objetos a que se refiere el
presente Acuerdo acusan un aumento relativo tal y se efectúan en
condiciones tales que constituyan o puedan constituir perjuicio
grave a los productores nacionales de productos similares o de
competencia directa, dicho Estado contratante, teniendo en cuenta
lo que dispone el párrafo 2 anterior, y en la medida y durante el
tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese perjuicio,
podrá suspender, total o parcialmente, los compromisos contraídos
en virtud del presente Acuerdo en lo que se refiere al objeto en
cuestión.
b)
Antes de tomar medida alguna en aplicación de las disposiciones
del párrafo a precedente, el Estado contratante interesado
dará previo aviso, por escrito, a la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con
toda la antelación posible, y dará a la Organización y a los
Estados contratantes Partes en el presente Acuerdo la posibilidad
de discutir con él sobre la medida que se proponga adoptar.
c)
En los casos críticos, cuando un retraso causaría perjuicios difícilmente
remediables, podrán tomarse medidas provisionales en virtud del párrafo
a del presente Protocolo sin consulta previa, a condición de que
se proceda a las consultas inmediatamente después de haberse
introducido dichas medidas.
|