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Ley Argentina
DECRETO
Nº 84.005/41
REGLAMENTARIO
DE LA LEY Nº 12.665
(Texto
ordenado y actualizado al 30 de enero de 1993)
Buenos
Aires, 7 de febrero de 1941.
Atento
a lo dispuesto por el Art. 9º de la Ley Nº 12.665;
EL
VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN
EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
D
E C R E T A:
ARTICULO
1: La
Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos
-dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública (ahora
Secretaría de Cultura del Ministerio de Cultura y Educación),
ajustará su funcionamiento al siguiente reglamento:
CAPITULO
I
DE
LA CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN
Artículo
1:
La
Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos,
dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública
(ahora
Ministerio de Cultura y Educación),
tiene se sede en la Capital Federal y estará constituida por un
Presidente que representa a la Comisión en todos los actos públicos, y
diez vocales designados por el Poder Ejecutivo con carácter honorario,
por períodos de seis años pudiendo ser relectos.
El
Presidente, los vocales, los delegados y los asesores consultos
constituyen la corporación de miembros ad-honorem técnico-docente que
contará, para el desempeño de su misión y la atención de los museos de
su jurisdicción, con el personal administrativo que se le asigne.
Fijar
el 4 de abril de 1983 como fecha de vencimiento del período de ley a que
se refiere el Artículo 1 de la Ley Nº 12.665 y la misma fecha, cada seis
(6) años, para los períodos subsiguiente.
(Texto
modificado por: Decreto Nº 6.807/46, Decreto 1.604/78 y Decreto Nº
547/83).
CAPITULO
II
DE
SUS ATRIBUCIONES
Artículo
2:
Tiene
las siguientes atribuciones:
1.
(Texto
derogado por Decreto 1.392/91)
2.
(Texto
derogado por Decreto 1.392/91)
3.
(Texto
derogado por Decreto 1.392/91)
4.
Hacer la clasificación y formular la lista de monumentos, lugares,
inmuebles o muebles y documentos del dominio privado de particulares, que
considere de interés histórico o histórico-artístico y ampliarla en
las oportunidades convenientes, todo con aprobación del Poder Ejecutivo.
5.
Convenir con los respectivos propietarios el modo de asegurar la
custodia, conservación, refacción y restauración de esos bienes.
6.
Proponer al Poder Ejecutivo la declaración de utilidad pública de
los lugares, monumentos, inmuebles, muebles y documentos del dominio
privado de los particulares que se consideren de interés histórico o
histórico-artístico, a los efectos de la expropiación.
7.
Llevar el Registro y Clasificación de los monumentos, lugares,
inmuebles históricos o histórico-artísticos situados en la República.
8.
(Texto
derogado por Decreto 1.392/91)
9.
Dictar las instrucciones generales y especiales para la custodia,
conservación, refacción y restauración de los monumentos, lugares,
inmuebles y muebles históricos o históricos-artísticos, a que se
refiere el inciso 3 de este artículo.
10.
(Texto
derogado por Decreto 1.392/91)
11.
(Texto
modificado por Decreto 30.389/45 y derogado por Decreto 1.392/91)
12.
(Texto
derogado por Decreto 1.392/91)
13.
Proyectar el presupuesto anual de la Comisión Nacional, de los
museos y establecimientos de su jurisdicción exclusiva.
14.
Convenir con la Dirección Nacional de Arquitectura Educacional del
Ministerio de Educación, con el Servicio Nacional de Arquitectura de la
Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas o con cualquier
organismo técnico competente, las refacciones y restauraciones que se
efectúen en los inmuebles y lugares sujetos a la custodia y conservación
y revisar los planos de las obras a ejecutarse para aconsejar las
modificaciones que estimare necesarias o convenientes desde los puntos de
vista histórico o histórico-artísticos. (Texto
modificado por Decreto 1.604/78).
15.
Acordar con la Secretaría de Estado de Deportes y Turismo del
Ministerio de Acción Social o con cualquier otro organismo competente, la
fijación de letreros instructivos sobre los lugares históricos y todos
los medios conducentes a
promover el desenvolvimiento cultural o histórico del turismo.
En
lo sucesivo no se colocarán en los edificios públicos de la Nación ni
en los templos y monumentos declarados históricos, placas conmemorativas
y otros objetos permanentes que no hayan sido autorizados por el Poder
Ejecutivo, previo informe de la Comisión Nacional de Museos y de
Monumentos y Lugares Historicos, debiendo en los demás casos conservarse
los mismos en el Museo Histórico Nacional.
(Texto
modificado por: Decreto 31.454/45 y Decreto 1.604/78).
16.
Elegir de entre sus miembros al Vicepresidente, al Secretario, al
Prosecretario y demás autoridades que estimase conveniente para cumplir
sus fines técnico-docentes.
Distribuir
las actividades de la Comisión Nacional en Subcomisiones internas,
integradas por no menos de tres (3) miembros y delegar en uno o más de
sus integrantes determinados cometidos especiales, así como nombrar
asesores consultos en las distintas disciplinas vinculadas con las
funciones y atribuciones de la misma.(Texto
modificado por Decreto 1.604/78).
17.
Formar Subcomisiones o designar delegados locales en cada una de
las provincias y territorios nacionales, con las facultades que se le
asignen.
18.
(Texto
derogado por Decreto 1.392/91)
19.
Solicitar directamente de las autoridades nacionales, provinciales,
municipales y eclesiásticas las informaciones que estime necesarias para
el cumplimiento de sus atribuciones.
20.
(Texto
derogado por Decreto 1.392/91)
21.
Constituir patronatos para acrecentamiento de la cultura histórica
y de los bienes histórico-artísticos.
22.
Organizar las conferencias de delegados con la Comisión Nacional y
exposiciones en distintas ciudades de la República.
23.
(Texto
derogado por Decreto 1.392/91)
24.
Aceptar herencias, legados y donaciones con las formalidades de la
ley.
25.
Dictar su Reglamento Interno.
26.
Asesorar a los Poderes Nacionales y Municipales en la nomenclatura
de las calles de Buenos Aires y en los nombres históricos de los pueblos.
27.
Mantener relaciones de cooperación en la labor con la Academia
Nacional de la Historia y la Academia Nacional de Bellas Artes, para la
realización de los fines de la Ley Nº 12.665 y de este reglamento.
28.
Supervisar las actividades de la Escuela Nacional de Museología de
su jurisdicción y aprobar y fiscalizar los planes, programas y desarrollo
de los cursos. (Texto
incluido por Decreto 1.604/78).
29. Proponer
al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio de la Secretaría de Cultura,
el nombramiento de sus integrantes:
a) en
caso de licencia e impedimento, por el tiempo que duren los
mismos, y en el de renuncia o fallecimiento hasta
completar el período de ley; ambos dentro de los dos
(2) meses;
b) en
caso de término de los mandatos, con anterioridad a tres (3)
meses del vencimiento.
En
el caso del inciso b) los miembros integrantes continuarán en sus
funciones hasta tanto se pronuncie el Poder Ejecutivo Nacional. (Texto
incluido por Decreto 2.560/80).
30.
En ausencia del presidente, ejercerá tales funciones el
vicepresidente. Si la situación fuere por renuncia o fallecimiento, deberá
ser comunicada con arreglo a lo establecido en el apartado a) del inciso
29. (Texto
incluido por Decreto 2.560/80).
CAPITULO
III
DEL
REGISTRO DE BIENES HISTORICOS
Artículo
3:
El
Registro de los bienes históricos e histórico-artísticos comprenderá
los bienes que se encuentren dentro de la jurisdicción territorial de la
República y serán clasificados en la forma siguiente:
1.
Monumentos y Lugares Históricos del dominio de la Nación.
2.
Monumentos y Lugares Históricos del dominio de las Provincias que
no se hayan acogido a la Ley Nº 12.665.
3.
Monumentos y Lugares Históricos del dominio de las Provincias que
se hayan acogido a la Ley Nº 12.665.
4.
Monumentos y Lugares Históricos del dominio de los Municipios
situados en las Provincias que no se hayan acogido a la Ley Nº 12.665.
5.
Monumentos y Lugares Históricos del dominio de los Municipios
situados en las Provincias que se hayan acogido a la Ley Nº 12.665.
6.
Monumentos y Lugares Históricos del dominio del Municipio de
Buenos Aires.
7.
Monumentos y Lugares Históricos del dominio de la iglesia católica.
8.
Bienes existentes en los museos públicos y privados y en los
establecimientos de la iglesia católica. Estos bienes serán
sub-clasificados de acuerdo a las instituciones que los posean:
a)
bienes de museos nacionales;
b)
bienes de museos provinciales;
c)
bienes de museos municipales;
d)
bienes eclesiásticos;
e)
bienes de museos privados.
9. Bienes
muebles de particulares de interés histórico o histórico-artísticos.
Artículo
4:
A
los efectos de la formación del Registro facúltase a la Comisión
Nacional para solicitar de las autoridades públicas provinciales,
municipales y eclesiásticas correspondientes la nómina de los bienes
históricos e histórico-artísticos que poseen en sus museos u otros
establecimientos o, en su caso, en las iglesias, capillas, colegios y
conventos.
Artículo
5:
La
Comisión Nacional, a los efectos de la formación del Registro y en lo
relacionado con los monumentos y lugares históricos e histórico-artísticos
situados dentro de la jurisdicción territorial de la República, procederá
de oficio a levantar el censo general de los mismos de acuerdo con la
clasificación establecida en el artículo 3º.
Artículo
6:
Los
bienes inscriptos en el Registro no pueden salir de la jurisdicción
territorial de la República ni ser enajenados ni gravados, sin intervención
y aprobación de la Comisión Nacional, a cuyos efectos se comunicará el
Registro a la Administración
Nacional de Aduanas . Los escribanos públicos no podrán autorizar
ninguna transferencia de dominio en el Registro sin la previa comunicación
y aprobación de la Comisión Nacional.
(Texto
modificado por Decreto 1.604/78).
Artículo
7:
En
la inscripción en el Registro de un monumento, lugar o inmueble se hará
constar circunstancialmente la situación, superficie, linderos, estado de
conservación, titular del dominio, tasación aproximada, en su caso,
antecedentes históricos y los motivos que fundamentan la inscripción. La
inscripción de muebles y documentos deberá contener los datos de las
correspondientes fichas de acuerdo con los inventarios de los museos o con
las constancias de las informaciones respectivas.
CAPITULO
IV
DE
LOS BIENES PRIVADOS DE INTERES HISTORICO
O
HISTORICO-ARTISTICO
Artículo
8:
Declarado
Monumento Histórico un bien de interés histórico o histórico-artístico,
la Comisión Nacional convendrá con el titular del dominio o sus
representantes legales, el modo de asegurar su conservación y demás
finalidades de la Ley. Todo convenio a este respecto, tratándose de
bienes de particulares, será reducido a escritura pública por ante el
Escribano Mayor de Gobierno. Los bienes de la Iglesia Católica, de las
Provincias y Municipalidades declarados históricos quedan eximidos de
esta formalidad.
(Texto modificado por Decreto
144.643/43)
Artículo
9:
En
caso de considerarse necesaria la expropiación del bien por causa de
utilidad pública, la Comisión Nacional formará expediente con los
recaudos que se establecen en el artículo 7 del presente reglamento y lo
elevará a resolución del Poder Ejecutivo.
Artículo
10:
La
obligación que asume el titular del bien histórico o histórico-artístico
declarado de utilidad pública, comprende también la de permitir su
refacción o restauración por cuenta de la Nación y la del acceso
general fundado en el interés público desde el punto de vista de la
historia o del arte.
Artículo
11:
En
el caso de que la conservación del bien histórico o histórico-artístico
implicase una desmembración del dominio (servidumbre administrativa), la
Comisión estipulará con el titular o su representante legal y
"ad-referendum" del Poder Ejecutivo, la indemnización
correspondiente, a cuyo efecto se abrirá expediente informativo . El
respectivo decreto será reducido a escritura pública por el Escribano
Mayor de Gobierno.
CAPITULO
V
DE
LA CUSTODIA Y CONSERVACION DE LOS BIENES
HISTORICOS
E HISTORICO-ARTISTICOS
Artículo
12:
La
Comisión Nacional tiene a su exclusivo cargo la custodia, conservación,
refacción y restauración de los bienes del dominio de la Nación
inscriptos en el registro y en concurrencia con las autoridades
provinciales, municipales y eclesiásticas, cuyos órganos legales se
hayan acogido a la Ley Nº 12.665, sobre los bienes del dominio
provincial, municipal y eclesiástico, inscriptos en el mismo.
Artículo
13:
Los
bienes históricos o histórico-artísticos de la jurisdicción exclusiva
o en concurrencia, no pueden ser sometidos a refacción ni restauración,
ni destruidos en todo o en parte, ni enajenados, ni gravados, sin
intervención y aprobación de la Comisión Nacional (Artículo 4, Ley Nº
12.665). En el caso de que dichos bienes sean del dominio provincial,
municipal o eclesiástico, la Comisión Nacional -previa autorización del
Poder Ejecutivo- cooperará en los gastos que demande la conservación,
refacción o restauración de los mismos.
CAPITULO
VI
DE
LOS DOCUMENTOS HISTORICOS
Artículo
14:
Los
documentos históricos no pueden salir de la República, ni ser
enajenados, ni gravados, sin intervención y aprobación de la Comisión
Nacional. En el caso de que los documentos históricos sean de propiedad
de particulares, facúltase a la Comisión Nacional para realizar las
gestiones necesarias para su adquisición, siempre que, a su juicio, los
documentos sean de interés público. la resolución de la Comisión
Nacional debe ser motivada y tasados los documentos. El contrato de
compra-venta debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
Artículo
15:
En
caso de negarse el propietario a la enajenación de los documentos, el
Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Nacional podrá declarar su
utilidad pública a los efectos de la expropiación.
Artículo
16:
Todos
los documentos adquiridos por la Comisión Nacional de acuerdo con lo
dispuesto en este capítulo, ingresarán al fondo del Archivo General de
la Nación, salvo los documentos personales referentes a los museos
especializados. En caso de duda, facúltase a la Comisión Nacional para
dar a los documentos el destino que corresponda.
Artículo
17:
Entiéndese
a los fines de la Ley Nº 12.665 como documentos históricos:
a.
los expedientes, memorias, oficios, comunicaciones, mapas, cartas
geográficas relacionadas como asuntos públicas y expedidos o firmados o
rubricados por autoridades civiles, militares o eclesiásticas en
ejercicio de sus funciones;
b.
las cartas privadas que, a juicio de la Comisión Nacional, tengan
un interés público desde el punto de vista histórico.
Artículo
18:
La
Comisión Nacional llevará el Registro Público de donantes de los
documentos y bienes históricos o histórico-artísticos.
CAPITULO
VII
DE
LOS MUEBLES HISTORICOS O HISTORICO-ARTISTICOS
DE
PROPIEDAD PARTICULAR
Artículo
19:
Los
muebles de propiedad particular que a juicio de la Comisión Nacional,
tengan un interés público desde el punto de vista histórico o histórico-artístico
no podrán salir de la República. En el caso de transferencia de dominio
o de constitución en renta, el antiguo propietario queda obligado a
comunicar a la Comisión Nacional el nombre y domicilio del nuevo
propietario, dentro de los diez días de la transferencia o de constitución
de prenda. La transgresión a esta disposición implicará ocultamiento.
Artículo 5º, Ley Nº 12.665).
Artículo
20:
La
Comisión Nacional, en conocimiento de la existencia d estas clases de
bienes, procederá -de conformidad a lo establecido en el Capítulo III- a
inscribirlos en el Registro, comunicando por escrito al propietario dicha
inscripción y las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Artículo
21:
La
Comisión Nacional está facultada para gestionar de los propietarios de
esos bienes su adquisición, cuando lo considere conveniente por motivos
de interés público. La respectiva resolución debe ser fundada y el
contrato de compra-venta sometido a aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo
22:
Si
el propietario se rehusase a la enajenación de esa clase de bienes, la
Comisión Nacional propondrá al Poder Ejecutivo la declaración de
utilidad pública a los fines de la expropiación.
CAPITULO
VIII
DE
LOS MONUMENTOS HISTORICOS CONMEMORATIVOS
Artículo
23:
La
Comisión Nacional, por intermedio de la Secretaría de Cultura, asesorará
al Poder Ejecutivo Nacional con respecto a los monumentos nacionales de
carácter conmemorativo y a los gobiernos provinciales y municipales,
cuando se trate de monumentos conmemorativos de sus jurisdicciones, si así
lo solicitaren.
(Texto
modificado por Decreto 1.604/78)
Artículo
24:
La
Comisión Nacional asesorará a los organismos de la Administración Pública,
a la Iglesia Católica y a los particulares que correspondiere, con
respecto a los sepulcros declarados históricos en virtud de los restos
que guarden y propondrá planes para su puesta en valor, conservación y
custodia.
(Texto
modificado por Decreto 1.604/78)
CAPITULO
IX
DE
LOS MUSEOS HISTORICOS
Artículo
25:
Los
Museos Históricos son instituciones docentes y técnicas cuyo objeto es investigar,
reunir, conservar, custodiar y exhibir al público, en forma adecuada,
reliquias y objetos del pasado histórico, con el fin de hacer conocer
mejor y más fácilmente la Historia Nacional y de acrecer en los
ciudadanos el amor a la Patria.(Texto
modificado por Decreto 1.604/78)
Artículo
26: (Texto derogado por Decreto
1.392/91)
Artículo
27: (Texto derogado por Decreto
1.392/91)
Artículo
28: (Texto derogado por Decreto
1.392/91)
Artículo
29: (Texto derogado por Decreto
1.392/91)
Artículo
30: (Texto derogado por Decreto
1.392/91)
Artículo
31: (Texto derogado por Decreto
1.392/91)
CAPITULO
X
PUBLICACIONES
Artículo
32:
La
Comisión Nacional editará anualmente el "Boletín" con las
colaboraciones e informaciones que sean de interés general sobre cultura
histórica y las publicaciones de los monumentos y lugares históricos de
la República.
CAPITULO
XI
DE
LA EXENCION DE IMPUESTOS
Artículo
33: (Texto derogado por Decreto
9.830/51)
Artículo
34: (Texto derogado por Decreto
9.830/51)
NOTA:
El
Decreto 9.830/51 establece:
Art.1:
Aclarase que la exención impositiva de que gozan los inmuebles de dominio
privado u oficial comprendidos en la lista y clasificación oficial de la
Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos por
imperio de la Ley Nº 12.665, alcanza a los impuestos propiamente dichos y
a toda otra carga fiscal (tasa, derechos, servicios, contribuciones de
mejoras etc.) de orden nacional, provincial o municipal.
Art.2:
Por conducto del Ministerio del Iinterior, la Comisión Nacional de Museos
y de Monumentos y Lugares Históricos hará llegar a los gobiernos locales
la nOmina d los inmuebles ubicados en jurisdicción provincial,
comprendidas en su lista y clasificación oficial, a los efectos
dispuestos por el art.6º de la Ley Nº 12.665. Igual información
suministrará, a los mismos efectos, al Ministerio de Hcienda de la Nación,
a la Municipalida de la ciudad de Buenos Aires y a la Administración
General de Obras Sanitaria de la Nación.
CAPITULO
XII
DE
LA ACEPTACION DE HERENCIA, LEGADOS Y DONACIONES
Artículo
35:
La
Comisión Nacional tiene capacidad para aceptar herencias, donaciones y
legados y para renunciarlo en nombre y representación del Gobierno
Nacional.
Artículo
36:
Para
el cumplimiento de loe establecido en el artículo anterior, el Presidente
representará a la Comisión Nacional en las gestiones administrativas o
judiciales. por si o por medio de mandatario, a cuyo efecto se le faculta
para conferir poderes especiales o generales.
Artículo
37:
Tratándose
de herencia y legados, la Comisión, antes de presentarse en los juicios
sucesorios, recabará opinión por escrito del señor Procurador del
Tesoro y solicitará del Poder Ejecutivo el correspondiere decreto sobre
aceptación o renuncia de la herencia o legado.
Artículo
38:
Tratándose
de donación del inmuebles, la Comisión resolverá -previa opinión del
señor Procurador del Tesoro- su aceptación o renuncia
"ad-referendum" del Poder Ejecutivo.
Artículo
39:
Tratándose
de donación de muebles, la Comisión Nacional resolverá directamente
sobre su aceptación o renuncia, previo informe documento sobre el interés
público histórico o histórico-artístico de la cosa donada.
CAPITULO
XIII
DE
LAS SANCIONES PENALES
Artículo
40:
Conforme
a lo que dispone el artículo 184, inciso 5 del Código Penal, será
reprimido con la pena de prisión de tres meses a cuatro años el que
destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare,
siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado,
una cosa mueble o inmueble y lo ejecute en archivos, registros,
bibliotecas, museos u otros bienes de uso público, históricos o
historico-artísticos; o en signos conmemorativos, monumentos, estatuas,
cuadros u otros objetos de arte, colocados en edificios o lugares públicos
de la jurisdicción de la Comisión Nacional.
Artículo
41:
Será
reprimido con la pena de multa de pesos un mil (1.000) a diez mil (10.000)
moneda nacional, siempre que el hecho no estuviera previsto en la
disposición legal transcripta en el artículo anterior, el que
destruyere, ocultare, vendiere, gravare o exportare documentos u objetos
históricos en violación a lo dispuesto en este capítulo.
Artículo
42:
La
Comisión Nacional, en conocimiento de haberse infringido lo prescripto en
el artículo anterior, formulará por escrito la pertinente denuncia al
Ministerio Público Fiscal que corresponda.
ARTICULO
2: Comuníquese,
publíquese, anótese, dése al Registro Nacional.
TEXTOS
MODIFICADOS Y/O DEROGADOS
Artículo
2:
Tiene
las siguientes atribuciones:
1.
La superintendencia exclusiva sobre los bienes históricos y artísticos,
museos, monumentos y lugares históricos del dominio de la Nación. (Artículo
1º, apartado 2º, Ley Nº 12.665).
2.
La superintendencia concurrente con las autoridades respectivas que
se acojan a la Ley Nº 12.665, sobre los bienes históricos y artísticos,
museos, monumentos y lugares históricos del dominio provincial, municipal
o de la iglesia católica. (Artículo 1º, apartado 2º, Ley Nº 12.665).
3.
La custodia, conservación, refacción y restauración de los
muebles históricos e histórico-artísticos, de los lugares, monumentos o
inmuebles históricos del dominio de la Nación y, en su caso, en
concurrencia de las autoridades respectivas que se acojan a la Ley Nº
12.665, sobre los del dominio provincial, municipal y de la iglesia católica.
(Artículo 2º, Ley Nº 12.665).
8. Dictar
los Reglamentos Internos de los Museos y establecimientos a su cargo y
vigilar su funcionamiento y la realización del inventario.
10. Aplicar
correcciones disciplinarias y acordar licencias a los funcionarios y
empleados de sus dependencias, de acuerdo con las disposiciones en vigor,
comunicando sus resoluciones al Ministerio y a quienes corresponda.
11. Proponer
al P. E. el nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados de la
Comisión Nacional, de los Museos y establecimientos de su jurisdicción
exclusiva; nombrar y remover al personal de servicio hasta la categoría
de Auxiliar 8º. (Decreto Nº 30.829/45).
12. Fijar
el horario de trabajo del personal y de apertura y clausura al público de
los museos y establecimientos de su jurisdicción exclusiva.
18. Publicar
una memoria anual sobre el movimiento cultural y administrativo de los
museos y establecimientos de su jurisdicción exclusiva y, en
concurrencia, sobre los monumentos y lugares historicos o histórico-artísticos.
20. Proveer
a los institutos de enseñanza secundaria de ilustraciones para los
gabinetes de historia argentina y americana y proyectar la creación y
organización del Museo Pedagógico Nacional en materia histórica o histórico-artística.
23. Realizar
exposiciones y disertaciones históricas en los Museos de su dependencia
destinadas a las escuelas y al público.
Artículo
26: (Texto derogado por Decreto
1.392/91)
La
Comisión Nacional ejerce la jurisdicción exclusiva en los museos
historicos nacionales y en concurrencia con las autoridades respectivas
que se acojan a la Ley, en los museos provinciales, municipales y de otras
instituciones.
Artículo
27: (Texto derogado por Decreto
1.392/91)
Los
museos históricos dependientes de la Comisión Nacional, levantarán el
inventario de todos los objetos, documentos, impresos, monedas y medallas
que posean, de acuerdo con las instrucciones de la Comisión Nacional.
Artículo
28: (Texto derogado por Decreto
1.392/91)
Los
museos históricos no podrán aceptar ni rechazar donaciones de objetos
históricos sin resolución de la Comisión Nacional.
Artículo
29: (Texto derogado por Decreto
1.392/91)
Los
museos históricos publicarán, previa aprobación de la Comisión
nacional, las guías descriptivas o ilustradas de los objetos que posean,
así como también la iconografía de los hombres representativos de la
historia argentina y americana, para su difusión en los institutos
docentes y en el público.
Artículo
30: (Texto derogado por Decreto
1.392/91)
Los
directores de los museos históricos están obligados a elevar al
Presidente de la Comisión Nacional, la memoria sobre la tarea realizada y
las reformas convenientes a adoptarlo.
Artículo
31: (Texto derogado por Decreto
1.392/91)
Los
directores de museos tienen facultad para suspender a los empleados de su
dependencia por el término de diez días, requiriéndose la autorización
de la Comisión Nacional cuando se trate de mayor término.
Artículo
33:
Los
Monumentos y Lugares Históricos del dominio de la Nación y del dominio
de la Municipalidad e Buenos Aires quedan exentos del pago de todo
impuesto (Artículo 6º, Ley Nº 12.665) - (El alcance de este artículo
está aclarado por Decreto Nº 9.830 del 18 de mayo de 1951).
Artículo
34:
La
Comisión Nacional comunicará al Ministerio de Hacienda de la Nación, a
la Municipalidad de Buenos Aires, en su caso, los inmuebles que están
exonerados de cargas impositivas. El alcance de este artículo está
declarado por Decreto Nº 9.830 del 18 de mayo de 1951). |