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Ley Argentina
CONVENCIONES
Ley 25.568
Apruébase la Convención sobre Defensa del Patrimonio
Arqueológico, Histórico y Artístico de las naciones Americanas —
Convención de San Salvador — adoptado en Washington el 16 de junio de
1976.
Sancionada: Abril 10 de 2002. Promulgada de Hecho: Mayo
3 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°
— Apruébase la CONVENCION SOBRE
DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO, HISTORICO Y ARTISTICO DE LAS NACIONES
AMERICANAS —CONVENCION DE SAN SALVADOR—, adoptada en Washington
—ESTADOS UNIDOS DE AMERICA— el 16 de junio de 1976, que consta de
VEINTITRES (23) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.
ARTICULO 2º
— Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.568 —
EDUARDO O. CAMAÑO.— MARCELO E. LOPEZ ARIAS. —
Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
CONVENCION SOBRE DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO,
HISTORICO Y ARTISTICO DE LAS NACIONES AMERICANAS
(Convención de San Salvador)
Aprobada el 16 de junio de 1976 en el Sexto Período
Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, Santiago, Chile, por
Resolución AG/ RES. 210 (VI-O/76)
LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
VISTO:
El constante saqueo y despojo que han sufrido los países
del continente, principalmente los latinoamericanos, en sus patrimonios
culturales autóctonos, y
CONSIDERANDO:
Que tales actos depredatorios han dañado y disminuido
las riquezas arqueológicas, históricas y artísticas, a través de las
cuales se expresa el carácter nacional de sus respectivos pueblos;
Que es obligación fundamental transmitir a las
generaciones venideras el legado del acervo cultural;
Que la defensa y conservación de este patrimonio sólo
puede lograrse mediante el aprecio y respeto mutuos de tales bienes, en el
marco de la más sólida cooperación interamericana;
Que se ha evidenciado en forma reiterada la voluntad de
los Estados Miembros de establecer normas para la protección y vigilancia
del patrimonio arqueológico, histórico y artístico,
DECLARAN:
Que es imprescindible adoptar, tanto en el ámbito
nacional como en el internacional, medidas de la mayor eficacia
conducentes a la adecuada protección, defensa y recuperación de los
bienes culturales, y
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
La presente Convención tiene como objeto la
identificación, registro, protección y vigilancia de los bienes que
integran el patrimonio cultural de las naciones americanas, para: a)
impedir la exportación o importación ilícita de bienes culturales; y b)
promover la cooperación entre los Estados americanos para el mutuo
conocimiento y apreciación de sus bienes culturales.
Artículo 2
Los bienes culturales a que se refiere el artículo
precedente son aquellos que se incluyen en las siguientes categorías:
a) monumentos, objetos, fragmentos de edificios
desmembrados y material arqueológico, pertenecientes a las culturas
americanas anteriores a los contactos con la cultura europea, así como
los restos humanos, de la fauna y flora, relacionados con las mismas;
b) monumentos, edificios, objetos artísticos,
utilitarios, etnológicos, íntegros o desmembrados, de la época
colonial, así como los correspondientes al siglo XIX;
c) bibliotecas y archivos; incunables y manuscritos;
libros y otras publicaciones, iconografías, mapas y documentos editados
hasta el año de 1850;
d) todos aquellos bienes de origen posterior a 1850 que
los Estados Partes tengan registrados como bienes culturales, siempre que
hayan notificado tal registro a las demás Partes del tratado;
e) todos aquellos bienes culturales que cualesquiera de
los Estados Partes declaren o manifiesten expresamente incluir dentro de
los alcances de esta Convención.
Artículo 3
Los bienes culturales comprendidos en el artículo
anterior serán objeto de máxima protección a nivel internacional, y se
considerarán ilícitas su exportación e importación, salvo que el
Estado a que pertenecen autorice su exportación para los fines de
promover el conocimiento de las culturas nacionales.
Artículo 4
Cualquier desacuerdo entre Partes de esta Convención
acerca de la aplicación de las definiciones y categorías del artículo 2
a bienes específicos, será resuelto en forma definitiva por el Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura (CIECC), previo
dictamen del Comité Interamericano de Cultura (CIDEC).
Artículo 5
Pertenecen al Patrimonio Cultural de cada Estado los
bienes mencionados en el artículo 2, hallados o creados en su territorio
y los procedentes de otros países, legalmente adquiridos.
Artículo 6
El dominio de cada Estado sobre su Patrimonio Cultural
y las acciones reivindicatorias relativas a los bienes que lo constituyen
son imprescriptibles.
Artículo 7
El régimen de propiedad de los bienes culturales y su
posesión y enajenación dentro del territorio de cada Estado serán
regulados por su legislación interna.
Con el objeto de impedir el comercio ilícito de tales
bienes, se promoverán la siguientes medidas:
a) registro de colecciones y del traspaso de los bienes
culturales sujetos a protección;
b) registro de las transacciones que se realicen en los
establecimientos dedicados a la compra y venta de dichos bienes;
c) prohibición de importar bienes culturales
procedentes de otros Estados sin el certificado y la autorización
correspondientes.
Artículo 8
Cada Estado es responsable de la identificación,
registro, protección, conservación y vigilancia de su patrimonio
cultural; para cumplir tal función se compromete a promover:
a) la preparación de las disposiciones legislativas y
reglamentarias que se necesiten para proteger eficazmente dicho patrimonio
contra la destrucción por abandono o por trabajos de conservación
inadecuados;
b) la creación de organismos técnicos encargados
específicamente de la protección y vigilancia de los bienes culturales;
c) la formación y mantenimiento de un inventario y un
registro de los bienes culturales que permitan identificarlos y
localizarlos;
d) la creación y desarrollo de museos, bibliotecas,
archivos y otros centros dedicados a la protección y conservación de los
bienes culturales;
e) la delimitación y protección de los lugares
arqueológicos y de interés histórico y artístico;
f) la exploración, excavación, investigación y
conservación de lugares y objetos arqueológicos por instituciones científicas
que las realicen en colaboración con el organismo nacional encargado del
patrmonio arqueológico.
Artículo 9
Cada Estado Parte deberá impedir por todos los medios
a su alcance las excavaciones ilícitas en su respectivo territorio y la
sustracción de los bienes culturales procedentes de ellas.
Artículo 10
Cada Estado Parte se compromete a tomar las medidas que
considere eficaces para prevenir y reprimir la exportación, importación
y enajenación ilícitas de bienes culturales, así como las que sean
necesarias para restituirlos al Estado a que pertenecen, en caso de
haberle sido sustraídos.
Artículo 11
Al tener conocimiento el Gobierno de un Estado Parte de
la exportación ilícita de uno de sus bienes culturales, podrá dirigirse
al Gobierno del Estado adonde el bien haya sido trasladado, pidiéndole
que tome las medidas conducentes a su recuperación y restitución. Dichas
gestiones se harán por la vía diplomática y se acompañarán de las
pruebas de la ilicitud de la exportación del bien de que se trata, de
conformidad con la ley del Estado requirente, pruebas que serán
consideradas por el Estado requerido.
El Estado requerido empleará todos los medios legales
a su disposición para localizar, recuperar y devolver los bienes
culturales que se reclamen y que hayan sido sustraídos después de la
entrada en vigor de esta Convención.
Si la legislación del Estado requerido exige acción
judicial para la reivindicación de un bien cultural extranjero importado
enajenado en forma ilícita, dicha acción judicial será promovida ante
los tribunales respectivos por la autoridad competente del Estado
requerido.
El Estado requirente también tiene derecho de promover
en el Estado requerido las acciones judiciales pertinentes para la
reivindicación de los bienes sustraídos y para la aplicación de las
sanciones correspondientes a los responsables.
Artículo 12
Tan pronto como el Estado requerido esté en
posibilidad de hacerlo, restituirá el bien cultural sustraído al Estado
requirente. Los gastos derivados de la restitución de dicho bien serán
cubiertos provisionalmente por el Estado requerido, sin perjuicio de las
gestiones o acciones que le competan para ser resarcido por dichos gastos.
Artículo 13
No se aplicará ningún impuesto ni carga fiscal a los
bienes culturales restituidos según lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 14
Están sujetos a los tratados sobre extradición,
cuando su aplicación fuera procedente, los responsables por delitos
cometidos contra la integridad de bienes culturales o los que resulten de
su exportación o importación ilícitas.
Artículo 15
Los Estados Partes se obligan a cooperar para el mutuo
conocimiento y apreciación de sus valores culturales por los siguientes
medios:
a) facilitando la circulación, intercambio y exhibición
de bienes culturales procedentes de otros Estados, con fines educativos,
científicos y culturales, así como de los de sus propios bienes
culturales en otros países, cuando sean autorizados por los órganos
gubernamentales correspondientes;
b) promoviendo el intercambio de informaciones sobre
bienes culturales y sobre excavaciones y descubrimientos arqueológicos.
Artículo 16
Los bienes que se encuentren fuera del Estado a cuyo
patrimonio cultural pertenecen, en carácter de préstamo a museos o
exposiciones o instituciones científicas, no serán objeto de embargo
originado en acciones judiciales públicas o privadas.
Artículo 17
A fin de cumplir con los objetivos de la presente
Convención, se encomienda a la Secretaría General de la organización de
los Estados Americanos:
a) velar por la aplicación y efectividad de esta
Convención;
b) promover la adopción de medidas colectivas
destinadas a la protección y conservación de los bienes culturales de
los Estados americanos;
c) establecer un Registro Interamericano de bienes
culturales, muebles e inmuebles, de especial valor;
d) promover la armonización de las legislaciones
nacionales sobre esta materia;
e) otorgar y gestionar la cooperación técnica que
requieran los Estados Partes;
f) difundir informaciones sobre los bienes culturales
de los Estados Partes y sobre los objetivos de esta Convención;
g) promover la circulación, intercambio y exhibición
de bienes culturales entre los Estados Partes.
Artículo 18
Ninguna de las disposiciones de esta Convención
impedirá la concertación por los Estados Partes, de acuerdos bilaterales
o multilaterales relativos a su Patrimonio Cultural, ni limitará la
aplicación de los que se encuentren vigentes para el mismo fin.
Artículo 19
La presente Convención queda abierta a la firma de los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como
a la adhesión de cualquier otro Estado.
Artículo 20
La presente Convención será ratificada por los
Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
Artículo 21
El instrumento original, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la cual enviará copias certificadas a los Estados signatarios
para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y ésta modificará dicho depósito a los gobiernos
signatarios.
Artículo 22
La presente Convención entrará en vigor entre los
Estados que la ratifiquen, en el orden en que depositen los instrumentos
de sus respectivas ratificaciones.
Artículo 23
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. La denuncia será
transmitida a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y dicha Secretaría la comunicará a los demás Estados Partes.
Transcurrido un año a partir de la denuncia, la Convención cesará en
sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos,
cuyos plenos poderes fueron hallados en buena y debida forma, firman esta
Convención en la ciudad de Washington, D.C., en las fechas que aparecen
junto a sus firmas. |