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LEY
NACIONAL N 24.633
Sancionada: Marzo 20 de 1996
Promulgada de hacho: Abril
15 de 1996
CIRCULACIÓN INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE
ARTICULO 1º - Las disposiciones de la presente ley se aplicarán
a la importación y/o exportación de las siguientes obras de arte de
artistas vivos o fallecidos hasta 50 años a contar de la fecha del deceso
del autor, sean argentinos o extranjeros, hechas a mano con o sin auxilio
de instrumentos de realización o aplicación, incluyendo aerógrafos:
1. - Pinturas realizadas sobre telas, lienzos, cartón, papel o
cualquier otra clase de soportes con aplicaciones al óleo, acrílicos,
pastel, lápiz, sanguínea, carbón, tinta, acuarela, témpera, por
cualquier procedimiento técnico, sin limitación en cuanto a la creación
artística.
2. - Collage y asamblage. Cuadros
matéricos con aplicación de pintura o no; cuadros que introducen objetos
en su estructura proporcionando un efecto de relieve; combinación de
cuadro pintado y montaje de materiales; obras que resulten exclusivamente
de pegar y montar diversos objetos sobre cajas y/o placas o chapas.
3. - Esculturas: las piezas de bulto o en relieve ejecutadas en piedra,
metales, madera, yeso, terracota, arcilla, fibrocemento, materias plásticas
u otros materiales.
4. - Grabados, estampas y litografías originales. Las impresiones en
aguafuerte, punta seca, buriles, xilografías, litografías y demás
planchas grabadas por cualquiera de los procedimientos empleados en ese
arte; las pruebas obtenidas directamente en negro o en color en una o
varias planchas con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o
fotomecánico, serigrafías artesanales.
5. - Cerámicas: las obras que se realizan por acción del fuego sobre
cualquier clase de material, ya sean creaciones unitarias o en serie,
siempre que esta última constituya una línea de reproducción hecha a
mano por el artista.
6. - Arte textil que comprende técnicas tejidas y no tejidas (papel
hecho a mano y fieltro), con exclusión de cualquier procedimiento mecánico
o industrial hechos en serie y que además no constituyan una línea de
reproducción hecha a mano por el artista ni que constituyan una artesanía.
ARTICULO 2º - No están comprendidas en esta ley las copias, réplicas
o reproducciones de obras de arte; las tallas en coral, marfil u otros
materiales de lujo, ni las realizaciones artísticas a mano sobre piezas
provenientes de procedimientos industriales en serie.
ARTICULO 3º - La exportación definitiva -destinación aduanera
para consumo en el exterior- y la exportación temporaria -destinación
suspensiva para exhibición fuera del país aun cuando se convierta en
definitiva por vencimiento del plazo de retorno u otra causa legal- estarán
exentas del pago de todo recargo y/o tasa aduanera o portuaria, incluyendo
las tasas por servicios estadísticos y por almacenaje, el impuesto sobre
fletes y los gastos consulares.
ARTICULO 4º - La importación definitiva -destinación aduanera
para consumo en el país- y la importación temporaria -destinación
suspensiva para exhibición en el país, aun cuando se conviertan en
definitivas por vencimiento del plazo de retorno u otra causa legal-,
estarán exentas del pago de todo recargo y/o tasa aduanera o portuaria,
incluyendo las tasas por servicios estadísticos y por almacenaje, el
impuesto sobre los fletes y los gastos consulares.
ARTICULO 5º - En ningún caso los derechos de importación que
se establezcan para las posiciones arancelarias que se detallan a
continuación podrán superar los niveles del arancel externo y común
vigente en el Mercosur para el comercio extrazona. Las posiciones son las
siguientes: 9701, 9701.10.00, 9701.90.00, 9702.00.00, 9703. 00.00.
ARTICULO 6º - Los beneficios indicados en los artículos 3 º y
4º, se extenderán a todos los poseedores o tenedores de buena fe de
obras de artistas argentinos o extranjeros vivos o fallecidos durante el término
de 50 años a contar desde la fecha de deceso del autor, excepto cuando la
obra sea declarada por la autoridad de aplicación como perteneciente al
patrimonio artístico de la Nación.
La denegación del permiso de exportación otorgará una opción al
propietario del bien afectado que podrá mantenerlo en su dominio o
requerir su expropiación indirecta por parte del Estado Nacional, según
lo dispone el artículo 51, incisos a), b) y c) de la ley 21. 499. Este
requerimiento deberá ser formulado dentro de un plazo improrrogable de
ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la notificación
de la denegatoria.
ARTICULO 7º - Las obras de arte, de artistas vivos o fallecidos
hasta 50 años a contar desde la fecha de deceso del autor, sean
argentinos o extranjeros, importadas al país podrán ser libremente
reexportadas durante el plazo de quince años a partir de la fecha de su
importación, con el beneficio de las excenciones antes establecidas.
ARTICULO 8º - La importación o la exportación temporaria de
obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta 50 años a contar desde
la fecha de deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, no estarán
sujetas al régimen de garantía establecido por la ley 22. 415, su Título
III, para las destinaciones aduaneras suspensidas.
ARTICULO 9º - Tanto las exportaciones como las importaciones
destinadas a ser exhibidas en galerías, museos, organismos públicos,
entidades privadas, etcétera, podrán recibir el auspicio y/o el apoyo de
la autoridad de aplicación de acuerdo con la importancia artística de la
muestra y previo asesoramiento de la comisión consultiva.
ARTICULO 10º - Toda exportación y toda importación de obras
de arte de artistas vivos o fallecidos hasta 50 años a contar desde la
fecha del deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, efectuada bajo
el régimen aduanero de destinación suspensiva que se convierte en
definitiva, conforme lo autoriza esta ley, debe ser informada a la
autoridad de aplicación en el plazo y forma que la reglamentación
indique.
ARTICULO 11º. - Dentro del plazo de treinta días, la
Administración Nacional de Aduanas dictará normas reglamentarias de la
ley 22.415, con ajuste a lo dispuesto por la presente ley, que contemplen:
1. - Simplificación de la gestión de autorización de las solicitudes
de destinación.
2. - Reducción de los plazos de verificación y clasificación de las
cargas, y reemplazo de la tarea de valorización, por la tasación de cada
obra que la autoridad de aplicación haya efectuado y comunicado.
3. - El despacho directo a plaza o a la carga directa en el medio de
transporte, ya se trate de importación o aplicación del régimen de depósito
provisorio.
4. - La salida o el ingreso de las obras en calidad de:
a) Equipaje acompañado;
b) Equipaje no acompañado;
c) Encomienda.
La reglamentación deberá establecer que las obras de arte
correspondientes a las posiciones de la nomenclatura arancelaria del
comercio exterior o indicadas en el artículo 5 de esta ley deben visar
con la indicación de "gratis".
ARTICULO 12.º - Actuará como autoridad de aplicación de la
presente ley la Secretaría de Estado de Cultura de la Nación, asistida
por un consejo consultivo honorario que se integrará con un representante
de:
a) La Dirección de Asuntos Culturales de la Cancillería;
b) La Administración Nacional de Aduanas;
c) La Academia Nacional de Bellas Artes;
d) El Museo Nacional de Bellas Artes;
e) El Fondo Nacional de las Artes.
Mediante resolución fundada, la autoridad de aplicación podrá
incorporar al consejo consultivo a representantes de otros organismos o
entidades públicas o privadas.
Toda resolución reglamentaria de esta ley, dictada por la autoridad de
aplicación requerirá, como condición de validez, el previo dictamen de
la comisión consultiva.
ARTICULO 13º. - Dentro del plazo de treinta días, la autoridad
de aplicación dictará normas complementarias tendientes a instrumentar:
1. El régimen para expedir licencias de exportación de obras de arte
de artistas y/o fallecidos durante el término de 50 años a contar desde
la fecha del deceso del autor, será mediante un trámite cuyo término no
podrá exceder el plazo de diez días hábiles. Las licencias no podrán
denegarse si se acredita:
a) La autoría de la obra;
b) Que la misma se halla incluida en el artículo 1º y no sufra las
exclusiones del artículo 2º de esta ley;
c) Que no integran el patrimonio histórico y artístico de la Nación,
protegido por la ley 12.665 y normas concordantes, en el supuesto de lo
dispuesto por el artículo 6 de la ley, para el caso de muerte del autor.
2. Un registro de las importaciones y exportaciones transitorias cuyo
fin es organizar exhibiciones de arte dentro del país o en el exterior,
según el caso.
3. Un método rápido y eficaz para la tasación de cada obra, con la
asistencia de la comisión consultiva.
ARTICULO 14º - Es misión del consejo consultivo: asistir y
asesorar a la autoridad de aplicación y proponer políticas de apoyo y
fomento a la circulación y conocimiento de las obras de arte de artistas
vivos y/o fallecidos hasta cincuenta años a contar desde la fecha de
deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, dentro y fuera del país.
ARTICULO 15.º - Queda derogado el decreto 159/73 y toda otra
disposición legal que se oponga a la presente ley y el Poder Ejecutivo
nacional la reglamentará dentro de los ciento veinte días de su
promulgación.
ARTICULO 16º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R.
PIERRI- CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-
Edgardo Piuzzi.
Decreto 1321/97 Reglamentación de la Ley N° 24.633.
Bs. As., 5/12/97.
B. O.: 12/12/97.
VISTO el artículo 15 de la Ley N° 24.633, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario reglamentar la Ley N° 24.633 referida a la
Circulación Internacional de Obras de Arte, manteniendo su espíritu de
amplia libertad en esta materia, exenciones de diversa naturaleza a las
que alude la ley, simplificación de trámites y abreviación de plazos.
Que resulta eficaz política cultural el incremento de la difusión y
el conocimiento de las obras de arte, agilizando y dinamizando un sector
de la actividad comercial, que frene por objeto la transacción sobre
bienes cuyo valor y significado artístico se encuentran universalmente
admitidos.
Que asimismo, y en forma conjunta con la búsqueda de ese dinamismo,
debe preservarse el patrimonio artístico, histórico y cultural nacional,
a través de la aplicación a los casos concretos de las disposiciones
normativas que describen y protegen este representativo acervo.
Que la exportación de obras de arte de autores fallecidos, sean
argentinos o extranjeros, realizada con posterioridad al término de
CINCUENTA (50) años a contar desde la fecha de su deceso, y de autores
desconocidos, lo que impide determinar fecha de fallecimiento, se
encuentra fuera del marco de la Ley N° 24.633 y, habiéndose expresamente
derogado el Decreto N° 159 de fecha 24 de julio de 1.973, se torna
imprescindible en estos casos la intervenció0n directa de la Autoridad de
Aplicación en defensa del patrimonio cultural argentino y de conformidad
con los preceptos legales vigentes.
Que en esos supuestos, la expedición de la licencia de exportación,
de corresponder por no afectarse el patrimonio cultural argentino, no dará
lugar a la aplicación de las exenciones de diversa naturaleza reconocidas
en la Ley N° 24.633.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - solicitará dictamen a la SECRETARIA DE
CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, respecto a la aplicación de las
exenciones previstas en la Ley N° 24.633, con relación a las obras de
arte contempladas en el artículo 1°, inciso 6) de la misma.
Art. 2°- A los fines de la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 3° y 4° de la Ley N° 24.633, se entenderá que los tributos
allí previstos comprenden a los Derechos de Exportación e Importación,
Tasas de Estadística, Comprobación de Destino, Almacenaje y de Servicios
Extraordinarios.
Art. 3°- La denegatoria del permiso de exportación a que se
refiere el artículo 6° de la Ley N° 24.633, deberá ser fundada, previo
el cumplimiento del trámite establecido en artículo 9° del presente
decreto.
Art. 4°- Todas las obras de arte importadas al país según lo
previsto en el artículo 7° de la Ley N° 24.633, podrán reexportarse
durante el plazo de QUINCE (15) años a contar de la fecha de su importación,
la que deberá ser acreditada, ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS -, por el exportador
exclusivamente.
Art.5°- Las solicitudes de auspicio y/o apoyo a que se refiere
el artículo 9° de la Ley N° 24.633, deberán presentarse ante la
DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, cumplimentando los recaudos exigidos por el artículo
9° del presente decreto, aplicable analógicamente a las importaciones.
El pedido describirá las características de la muestra, lugar, fecha y
duración de la exhibición y fundará documentadamente su importancia artística.
El Director de Artes Visuales solicitará el asesoramiento del CONSEJO
CONSULTIVO HONORARIO el que se expedirá, remitiendo las actuaciones,
dentro de los DIEZ (10) días de su recepción, al Secretario de Cultura
de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el que deberá resolver dentro del plazo
de CINCO (5) días.
Art. 6°- En el caso previsto en el artículo 10 de la Ley N°
24.633, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS - deberá notificar a la DIRECCION DE ARTES VISUALES
dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION
acerca de toda importación o exportación que, efectuada bajo el régimen
aduanero de destinación suspensiva, se hubiera convertido en definitiva.
La notificación deberá cursarse dentro del término de TREINTA (30) días
a contar desde la fecha de la conversión.
Art. 7°- El plazo establecido en el artículo 11 de la Ley N°
24.633 comenzará a correr a partir de la publicación del presente
decreto en el Boletín Oficial. Lo relativo al "equipaje acompañado"
-inciso 4)- deberá ser reglamentado conforme a los objetivos y normas
previstas en la Ley N° 24.633 para importaciones y exportaciones
efectuadas por cualquier otra vía.
Art.8°- El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO tendrá su sede en la
SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, dictará su propio
reglamento y deberá reunirse en forma periódica de modo tal que facilite
un ágil y eficaz asesoramiento y asistencia en el cumplimiento de sus
funciones.
Art. 9°- De acuerdo al artículo 13 de la Ley N° 24.633 y a
los efectos de obtener la licencia de exportación respectiva, toda
solicitud de exportación de obras de arte comprendidas en el artículo 1°
de la Ley N° 24.633, deberá cumplir el siguiente trámite:
a) Ser presentada ante la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la
SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, haciendo constar
I. Nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y teléfono del
exportador. En caso de tratarse de personas de existencia ideal deberá
constar la razón social, como asimismo el nombre, apellido y documento de
identidad de su representante y copia autenticada del instrumento que
acredite la representación.
II. Descripción, medidas o datos que permitan individualizar la obra a
exportar.
III. Nombre y apellido, documento de identidad y antecedentes del autor
que acrediten la autoría de la obra.
IV. En caso de autor fallecido, se acreditará el fallecimiento con
fotocopia de su partida de defunción y/o documento debidamente
autenticado que acredite el fallecimiento, de lo que podrá prescindirse
cuando, a criterio de la DIRECCION DE ARTES VISUALES, el fallecimiento
fuera público y notorio.
V. Causa y destino de la exportación.
VI. Precio o valor de la obra a exportar.
VII. Deberán acompañarse DOS (2) fotografías de cada obra a
exportar.
b) Recibida la solicitud, acreditada o verificada la supervivencia del
autor o la fecha de su deceso, según el caso y demás recaudos, la
DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION expedirá la respectiva licencia sin más trámite,
en un plazo que no deberá exceder los DIEZ (10) días hábiles contados a
partir de su presentación.
c) Cuando el Director de Artes Visuales lo estime pertinente, podrá
requerir informes periciales y/o valuaciones, solicitando, de considerarlo
necesario, la asistencia del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO y/o la
intervención de la COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES
HISTORICOS dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA
NACION.
Asimismo, si considerase que la exportación pudiera afectar el
patrimonio nacional, deberá elevar la solicitud a resolución del
Secretario de Cultura de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
d) El Secretario de Cultura de la PRESIDENCIA DE LA NACION deberá
dictar resolución fundada. Si ésta fuere denegatoria será recurrible de
acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Asimismo otorgará al propietario del bien afectado la opción a que se
refiere el párrafo 2° del artículo 6° de la Ley N° 24.633.
e) El registro de las importaciones y exportaciones temporarias
establecido por el artículo 13 inciso 2) de la Ley N° 24.633, estará a
cargo de la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA DE
CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 10.- Las licencias para exportar, acompañadas de fotografías
intervenidas por la autoridad de aplicación, deberán ser presentadas
ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS - como requisito indispensable para iniciar el trámite de
destinación, el cual se formalizará en los términos de las normas
reglamentarias dictadas en cumplimiento de lo establecido por el artículo
11 de la Ley N° 24.633.
Art. 11.- La exportación de obras de arte de autores
fallecidos, argentinos o extranjeros, realizada con posterioridad al término
de CINCUENTA (50) años a contar desde la fecha de su deceso, o la de
autores desconocidos, deberá ajustarse, en lo pertinente, al cumplimiento
de las tramitaciones establecidas en el presente decreto, sin perjuicio de
no resultarles aplicables las exenciones reconocidas en la Ley N° 24.633.
Art. 12.- Derógase la Resolución N° 217 de fecha 10 de mayo
de 1.996 del registro de la entonces SECRETARIA DE CULTURA del MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION.
Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez.
- Roque B. Fernández.
Comité Ejecutivo del Programa de Inspección de Preembarque de
Importaciones
COMERCIO EXTERIOR
Disposición 19/99
Exceptúase del requisito de inspección de preembarque a mercadería
comprendida en determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del Mercosur, siempre que correspondan a obras de arte, objetos para
colección y las antigüedades mayores de cien años.
Bs. As., 12/8/99
VISTO el Expediente Nº
020-001709/99 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos y el Decreto Nº 477 de fecha 22 de mayo de 1997, que aprueba el
Programa de Inspección de
Preembarque de Importaciones, y
CONSIDERANDO:
Que las obras de arte, los objetos
para colección y las antigüedades mayores de CIEN (100) años, dada su
naturaleza y en virtud de su dimensión cultural, son favorecidas en
nuestro país y en la mayoría de los países del mundo con tratamientos
diferenciales, tendientes a eliminar los trámites innecesarios y
facilitar la libre circulación del resto de los productos.
Que resulta eficaz política
cultural el incremento de la difusión y el conocimiento de las obras de
arte, los objetos para colecciones y las antigüedades mayores de CIEN
(100) años, agilizando y dinamizando un sector de la actividad comercial,
que tiene por objeto, la transacción sobre bienes cuyo valor y
significado artístico se encuentran universalmente admitidos.
Que teniendo en cuenta estas
especiales y únicas características de las obras de arte, los objetos
para colección y las antigüedades mayores de CIEN (100) años, se hace
necesario generar en los distintos ámbitos, las condiciones que faciliten
su ingreso al patrimonio cultural nacional.
Que este ha sido el fundamento del
Poder Legislativo para apoyar y promover la Circulación Internacional de
Obras de Arte, a través del dictado de la Ley Nº 24.633, que a partir de
una concepción de amplia libertad en esta materia, a través del
establecimiento de exenciones de diversa naturaleza, simplificación de trámites
y abreviación de plazos.
Que las obras de arte comprendidas
en el artículo 1º de la Ley Nº 24.633, están exentas del pago de todo
recargo y/o tasa aduanera o portuaria, incluyendo las tasas por servicios
estadísticos y por almacenaje, el impuesto sobre los fletes y los gastos
consulares.
Que las obras y objetos para
colecciones que presenten un interés histórico, arqueológico, paleontológico,
etnográfico, numismático y filatélico y los objetos de antigüedad
mayor de CIEN (100) años, no incluidos en el artículo 1º de la Ley Nº
24.633, poseen un valor cultural de idénticas características a aquellos
por esta norma alcanzados, por lo que no corresponde un tratamiento
distinto en cuanto la aplicación del Programa de Inspección de
Preembarque de Importaciones.
Que en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) establecida en el Decreto Nº 998 de fecha 28 de
diciembre de 1995, Anexo I, los objetos de arte o colección y antigüedades
se encuentran comprendidas en las posiciones arancelarias que enumera el
Capítulo NOVENTA Y SIETE (97).
Que las obras de arte, los objetos
para colecciones y las antigüedades mayores de CIEN (100) años, se
encuentran sometidas a las competencias que las normas vigentes atribuyen
al servicio aduanero, normas que no son reemplazadas, ni limitadas por la
intervención de las empresas de inspección, como se expresa en el
Decreto Nº 477 de fecha 22 de mayo de 1997, Anexo I, inciso b), apartado
II.
Que las obras de arte, los objetos
para colecciones y las antigüedades mayores de CIEN (100) años, son
objetos únicos, no producidos en serie ni industrialmente, cuya
manipulación en lugares inadecuados podría ocasionar daños irreparables
a dichas obras.
Que para la determinación del
valor y las características de estas piezas es necesario contar con
conocimientos especiales, que no son los que se utilizan habitualmente
cuando se realiza la inspección de preembarque de importaciones.
Que de acuerdo a los considerandos
del Decreto Nº 477 de fecha 22 de mayo de 1997, las motivaciones de la
aplicación de esta norma son para verificar operaciones comerciales con
mercaderías importadas de muy distinta complejidad, cantidad, volúmenes
económicos y calidad, de aquellas que se realizan al importar obras de
arte, los objetos para colecciones y las antigüedades mayores de CIEN
(100) años.
Que en consecuencia, corresponde
excluir del Programa de Inspección de Preembarque de Importaciones a las
obras de arte, los objetos para colecciones y las antigüedades mayores de
CIEN (100) años.
Que la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención correspondiente.
Que la presente se dicta en uso de
las facultades conferidas por el artículo 1º de la Resolución Nº 58
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 22 de
enero de 1999.
Por ello,
EL COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE
INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES
DISPONE:
Artículo 1º — Exceptúase del requisito de inspección de
preembarque a la mercadería comprendida en las posiciones arancelarias:
9701.10.00, 9701.90.00, 9702.00.00, 9703.00.00, 9704.00.00, 9705.00.00,
9706.00.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), siempre que
correspondan a obras de arte, objetos para colección y las antigüedades
mayores de CIEN (100) años.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ernesto Rezk.
A continuación a modo de ejemplo se presentan los
formularios solicitados
|
Se informa a los Señores exportadores los requisitos que
deberán cumplimentar, SIN EXCEPCIÓN, a fin de poder realizar dicho
trámite en forma ágil y eficaz, según las prescripciones de la
Ley N' 24633 y Decreto N' 1321/97.
I) Completar cada uno de los ítems solicitados en los 3
(TRES) formularios implementados para tal fin. Al dorso de los
mismos, el usuario encontrará en forma detallada las instrucciones
para su confección. (COMPLETAR A MAQUINA 0 CON LETRA DE IMPRENTA).
II) Luego de SER CONTROLADOS LOS FORMULARIOS POR LA DIRECCIÓN
DE ARTES VISUALES (MÉXICO 564 21 PISO Tel: 4300-7374/7384 al 86
ints. 119 ó 120), deberán ser entregados en Mesa de Entradas de
Avda. Alvear 1690, SUBSUELO, de 10 a 16 bs., ORIGINAL y UNA (l.)
copia de los mismos, que deberán acompañarse con 2 (DOS) fotos o
fotocopias color de cada una de las obras a exportar (las mismas
llevarán al dorso SÓLO la numeración dada en el "ANEXO
III" y se presentarán sueltas dentro de un sobre).
III) En el caso de los autores fallecidos hasta 50 años a
contar de la fecha de deceso del mismo, sean argentinos o
extranjeros, se deberá colocar FECHA DE FALLECIMIENTO DEL mismo.
IV) En caso de tratarse de una PERSONA JURÍDICA, deberá
constar la razón social, como así también nombre, apellido y
documento de identidad de su representante y COPIA DE DOCUMENTACIÓN
QUE ACREDITE DICHA REPRESENTACIÓN.
V) En caso de que un particular realice trámites a nombre de
terceras personas deberá presentar las DOS PRIMERAS HOJAS DEL
DOCUMENTO DE IDENTIDAD LEGALIZADO del exportador, y AUTORIZACIÓN
FIRMADA por el titular del documento, o en su defecto AUTORIZACIÓN
DEL EXPORTADOR LEGALIZADA ANTE ESCRIBANO PÚBLICO.
VI) En caso de que así corresponda, el valor de las obras
podrá ser observado por la Dirección de Artes Visuales.
VII) Las exportaciones temporarias no podrán exceder un máximo
de 12 (DOCE) MESES.
VIII) Una vez recibida la solicitud, acreditada o verificada
la supervivencia del autor o su deceso dentro del termino de la Ley,
La Dirección de Artes Visuales expedirá la respectiva licencia, en
un plazo que no deberá exceder los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES
CONTADOS A PARTIR DE SU PRESENTACIÓN, ÚNICAMENTE EN EL CASO DE LOS
ARTISTAS VIVOS 0 FALLECIDOS DENTRO DE LOS 50 AÑOS. En el caso de
los FALLECIDOS DE MÁS DE 50 AÑOS Y ANÓN[MOS se remiten a
consulta, POR LO TANTO DICHO TRÁMITE DEMORARÁ MÁS DE LO
MENCIONADO ANTERIORMENTE.
IX) Una vez otorgada la licencia de exportación por la
Dirección de Artes Visuales, SE DEBERÁ CONTINUAR CON EL TRAMITE EN
LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
X) Por solicitud de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, los
precios declarados de las obras a exportar DEBERÁN ESTAR ACORDE CON
LOS VALORES ACTUALES DEL MERCADO.
|
Buenos Aires,
Sr. Secretario de Cultura y Comunicación
S./D.
A fin de cumplir con lo determinado en la Ley 24.633/96 y en el
Decreto Nº 1321/97 solicito se autorice la EXPORTACION -
EXPORTACION TEMPORAL (1) con destino a (2).....
SIN/CON (3) término de ....... (4) meses, de los bienes descriptos
en el formulario.
2.Los datos de los autores constan en el ANEXO II
1. DATOS DEL EXPORTADOR:
NOMBRE: .............
DOMICILIO:
.......................................................TEL:..................
D. N. I/L.E/L.C.:.....................
C.I.:................
PASAPORTE:.............................
II CANTIDAD DE OBJETOS A EXPORTAR........
III MONTO TOTAL DE LOS IMPORTES DE LAS VENTAS O DE LAS
VALUACIONES RESPECTIVAS: $ ...........
IV. CAUSA DE EXPORTACION: (8) ...............................
V. SE ACOMPAÑA. COMPROMISO DE RETORNO: SI/NO (9)
ACLARACIONES U OTROS DATOS DE INTERES:..........................
Saludo a usted muy atentamente. FIRMA(10) Adj.: Dos fotos o
fotocopias color por cada obra. Ver instrucciones
INSTRUCCIONES:
(1) Tachar lo que no corresponda.
(2) Indicar el lugar de destino
(3) Tachar lo que no corresponda
(4) Debe fijarse el término en caso de exportación temporal
(5) SE CONSIDERA EXPORTADOR A LA PERSONA RESPONSABLE DE LA SALIDA
DEL PAÍS DE LOS OBJETOS DE ARTE (AUTOR, EXPOSITOR EN EL. EXTERIOR,
O QUIEN HAYA, REALIZADO LA VENTA), NO AL DESPACHANTE DE ADUANA.
(6) Colocar el total de la columna 1 del ANEXO III.
(7) Colocar el total de la columna 6 del ANEXO III.
(8) Indicar si se trata de exposiciones, venta, etc.
(9) Tachar lo que no corresponda.
(10) El formulario debe ser suscripto por el exportador, quien además
deberá firmar los ANEXOS II y III.
|
ANEXO
II
ANTECEDENTES DEL AUTOR
Planilla anexa al pedido presentado por: ....................
Corresponde a las obras Nº (1) ...............................
Nombre ...........
Domicilio ........
¿Vive? Si - NO
ANTECEDENTES
Fecha de nacimiento ........................................
Lugar ..............................
Fecha de fallecimiento ...............................
Radicado en el país desde .......................
Cursó estudios artísticos en
.......................................
Expuso en ...............
Obtuvo los siguientes premios....................
Obras más representativas ......................................
..................... Firma
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Anexo
II
Descripción de los objetos a exportar
Planilla Anexa al pedido presentado por
................................
Número (1)
Posición (2)
Procedimiento (3)
Material (4)
Medidas (5)
Valor (6)
Denominación (7)
Nombre del Autor (8)
INSTRUCCIONES
(1) Enumerar las fotos al dorso en el mismo orden colocando en esta
planilla; en el recuadro indicar el total.
(2) Este rubro será cumplimentado por la Secretaría de Cultura y
Comunicación de la Presidencia de la Nación.
(3) Indicar óleo, aguafuerte, bajorrelieve, etc.
(4) Indicar tela, madera, yeso, etc.
(5) Indicar medidas lineales en centímetros
(6) Indicar el monto de la venta o de la valuación que corresponda
en pesos; en el recuadro indicar el total.
(7) Colocar la denominación que tuviere la obra.
(8) Poner solamente el nombre y apellido de¡ autor, por cuanto los
demás antecedentes se cumplimentarán en el ANEXO II
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