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LEY Nº 25.743/2003 DE
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO
ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO
Reseña
Distribución de competencias y de las
autoridades de aplicación. Dominio sobre los bienes arqueológicos y
paleontológicos. Registro Oficial de Yacimientos Arqueológicos y
Paleontológicos y de Colección u Objetos Arqueológicos o Restos
Paleontológicos. Concesiones. Limitaciones a la propiedad particular.
Infracciones y sanciones. Delitos y Penas. Traslado de objetos. Protección
especial de los materiales tipo paleontológico. Disposiciones
complementarias.
Sancionada: Junio 4 de 2003.
Promulgada: Junio 25 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y
PALEONTOLÓGICO
De los objetivos y bienes arqueológicos
y paleontológicos
ARTICULO 1º - Es objeto de la presente
ley la preservación, protección y tutela del Patrimonio Arqueológico
y Paleontológico como parte integrante del Patrimonio Cultural de la
Nación y el aprovechamiento científico y cultural del mismo.
ARTICULO 2º - Forman parte del
Patrimonio Arqueológico las cosas muebles e inmuebles o vestigios de
cualquier naturaleza que se encuentren en la superficie, subsuelo o
sumergidos en aguas jurisdiccionales, que puedan proporcionar información
sobre los grupos socioculturales que habitaron el país desde épocas
precolombinas hasta épocas históricas recientes. Forman parte del
Patrimonio Paleontológico los organismos o parte de organismos o
indicios de la actividad vital de organismos que vivieron en el pasado
geológico y toda concentración natural de fósiles en un cuerpo de
roca o sedimentos expuestos en la superficie o situados en el subsuelo o
bajo las aguas jurisdiccionales.
ARTICULO 3º - La presente ley será de
aplicación en todo el territorio de la Nación. De la distribución de
competencias y de las autoridades de aplicación.
ARTICULO 4º - Serán facultades
exclusivas del Estado nacional:
a) Ejercer la tutela del Patrimonio
Arqueológico y Paleontológico. En orden a ello deberá adoptar las
medidas tendientes a su preservación, investigación y a fomentar la
divulgación.
b) Ejercer la defensa y custodia del
Patrimonio Arqueológico y Paleontológico en el ámbito internacional,
mediante la prevención y sanción de importaciones o exportaciones
ilegales. En orden a ello deberá instrumentar las acciones para
gestionar la devolución de los bienes arqueológicos y/o paleontológicos
al correspondiente país de origen.
ARTICULO 5º - El Instituto Nacional de
Antropología y Pensamiento Latinoamericano, dependiente de la Secretaría
de Cultura de la Nación, será el organismo nacional competente que
tendrá a su cargo las facultades previstas en el artículo anterior del
Patrimonio Arqueológico.
La protección del Patrimonio Paleontológico
estará a cargo del organismo nacional que se establezca conforme con lo
previsto por el artículo 55 de la presente ley.
Son funciones de cada uno dar
cumplimiento a lo siguiente:
a) Crear y organizar el Registro Nacional
de Yacimientos, Colecciones y Objetos Arqueológicos y el Registro
Nacional de Yacimientos, Colecciones y Restos Paleontológicos, con la
información que se requerirá a las jurisdicciones locales.
b) Crear un Registro Nacional de Infractores y
Reincidentes.
ARTICULO 6º - Son facultades exclusivas de las
provincias y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires:
a) Establecer la creación del organismo
competente que tendrá a su cargo la aplicación de la ley de protección
del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico o atribuir estas
funciones a un organismo ya existente.
b) Organizar en sus respectivas jurisdicciones
un Registro de Yacimientos, Colecciones y Objetos Arqueológicos y un
Registro de Yacimientos, Colecciones y Restos Paleontológicos, teniendo
como base preferentemente la metodología adoptada por la Autoridad de
Aplicación, a fin de facilitar la mejor coordinación nacional.
c) Crear un Registro de Infractores en materia
arqueológica y paleontológica.
d) Otorgar, a través de sus organismos
competentes, las concesiones para prospecciones e investigaciones.
e) Adecuar sus legislaciones en materia de
concesiones, infracciones y sanciones a fin de lograr centralizar y
proporcionar dicha información a los organismos nacionales o
provinciales que lo soliciten.
f) Procurar la creación de delegaciones
locales dentro de su ámbito jurisdiccional a fin de un cumplimiento más
eficiente de lo dispuesto en la presente ley.
g) Comunicar al Instituto Nacional de
Antropología y Pensamiento Latinoamericano y al organismo nacional
competente en materia paleontológica las concesiones otorgadas, como
asimismo, las infracciones y las sanciones aplicadas a fin de lograr la
centralización de la información.
h) Comunicar al organismo competente nacional
las autorizaciones otorgadas para el traslado fuera del país de
colecciones y objetos arqueológicos o restos paleontológicos, para
permitir su conocimiento y adopción de medidas necesarias para aquellos
casos en los que deba gestionar su recuperación y retorno al país.
ARTICULO 7º - Son facultades concurrentes del
Estado nacional, las provincias y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de
Buenos Aires concretar la adopción de políticas y medidas tendientes a
alcanzar una legislación y organización administrativa uniforme en
todo el territorio nacional que, reconociendo las particularidades
locales, tienda a facilitar más eficientemente la protección e
investigación del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.
ARTICULO 8º - El poder de policía se
ejercerá conforme la distribución de competencias efectuadas en la
presente ley y el Estado nacional podrá ejercerlo en forma concurrente
con las provincias a solicitud de éstas.
Del dominio sobre los bienes arqueológicos
y paleontológicos
ARTICULO 9º - Los bienes arqueológicos
y paleontológicos son del dominio público del Estado nacional,
provincial o municipal, según el ámbito territorial en que se
encuentren, conforme a lo establecido en los artículos 2339 y 2340
inciso 9º del Código Civil y por el artículo 121 y concordantes de la
Constitución Nacional .
ARTICULO 10. - Los materiales arqueológicos
y paleontológicos procedentes de excavaciones realizadas mediante
concesiones o resultantes de decomisos pasarán a poder del Estado
nacional, provincial o municipal, según correspondiere, quedando los
organismos de aplicación facultados a darle el destino que consideren más
adecuado y a fijar los espacios que reúnan los requisitos de organización
y seguridad indispensables para su preservación.
Del Registro Oficial de Yacimientos
Arqueológicos y Paleontológicos
ARTICULO 11. - Los dueños de los predios
en que se encuentren yacimientos arqueológicos o paleontológicos, así
como toda persona que los ubicare, deberá denunciarlos ante el
organismo competente a los efectos de su inscripción en el registro
correspondiente.
ARTICULO 12. - Cuando el organismo
competente inscriba en su registro un nuevo yacimiento arqueológico o
paleontológico, deberá comunicarle tal circunstancia al propietario
del terreno donde se encuentre, sea persona física o jurídica, o
corresponda a un municipio. Esta inscripción no implica ninguna
modificación al derecho de propiedad sobre el fundo que tiene el
particular o el Estado nacional, provincial o municipal.
ARTICULO 13. - Toda persona física o jurídica
que practicase excavaciones con el objeto de efectuar trabajos de
construcción, agrícolas, industriales u otros de índole semejante,
está obligado a denunciar al organismo competente el descubrimiento del
yacimiento y de cualquier objeto arqueológico o resto paleontológico
que se encontrare en las excavaciones, siendo responsable de su
conservación hasta que el organismo competente tome intervención y se
haga cargo de los mismos.
ARTICULO 14. - Si el organismo competente
no ordenare el reconocimiento del lugar y no se hiciere cargo de lo
obtenido en el plazo de diez (10) días de haber recibido la denuncia,
la persona o entidad responsable de los trabajos, levantará un acta con
intervención de la autoridad competente local donde hará constar la
identificación del lugar y entregará los hallazgos realizados, cesando
a partir de ese momento su responsabilidad.
ARTICULO 15. - Los vestigios arqueológicos
y restos paleontológicos inmuebles registrados que se encuentren dentro
de predios de propiedad particular quedan sujetos a la vigilancia
permanente del organismo competente quien podrá inspeccionarlos siempre
que lo juzgue conveniente, no pudiendo los propietarios o responsables
crear obstáculos a la simple inspección.
Del Registro Oficial de Colecciones u Objetos
Arqueológicos o Restos Paleontológicos
ARTICULO 16. - Las personas físicas o
jurídicas que con anterioridad a la fecha de promulgación de la
presente tengan en su poder colecciones u objetos arqueológicos o
restos paleontológicos, de cualquier material y calidad, deberán
dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha mencionada
denunciarlos a la autoridad competente a los efectos de su inscripción
en el Registro Oficial, quedando luego bajo su posesión. Vencido dicho
plazo legal se presume que la tenencia de materiales arqueológicos o
paleontológicos ha sido habida con posterioridad a la fecha establecida
y, por tanto, de procedencia ilegal, dando lugar al decomiso de dichos
bienes.
ARTICULO 17. - El organismo competente
efectuará un inventario de las colecciones, objetos y restos
denunciados, indicando el nombre y domicilio del poseedor, lugar donde
se encuentren depositados, naturaleza y descripción de cada una de las
piezas, acompañadas de los documentos gráficos y fotográficos que
permitan su identificación.
ARTICULO 18. - Las colecciones u objetos
arqueológicos y restos paleontológicos inscriptos en el Registro
Oficial, sólo podrán ser transferidos a título gratuito por herencia
o bien por donación a instituciones científicas o museos públicos,
nacionales, provinciales, municipales o universitarios. En todos los
casos se deberá denunciar a la autoridad competente, en el plazo
establecido en el artículo 16, a fin de la inscripción de la nueva
situación en el registro correspondiente.
ARTICULO 19. - Los propietarios de
colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos
inscriptos en el Registro Oficial, no podrán enajenarlos por título
oneroso sin ofrecerlos en forma fehaciente y con carácter prioritario
al Estado nacional o provincial, según corresponda. El Estado deberá
expedirse dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días, aceptando
la propuesta o dictaminando a través del organismo competente, el justo
precio de la colección o del objeto para su adquisición directa. Si el
enajenante estuviere disconforme con el precio señalado e insistiere en
su intención de enajenación, deberá promover la acción judicial
correspondiente para la fijación de su valor o solución del diferendo.
Si el organismo competente no se expidiere en el término de noventa
(90) días o lo hiciere manifestando desinterés en la adquisición, el
enajenante podrá disponer libremente del bien comunicando la nueva
situación para su inscripción en el Registro Oficial.
ARTICULO 20. - Es nula toda enajenación
realizada con violación a lo dispuesto en el artículo anterior,
estando facultado el organismo competente a imponer una multa que no
excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor del bien, al
enajenante y al adquirente, quienes serán por ello solidariamente
responsables y al secuestro de los materiales arqueológicos o paleontológicos
hasta tanto aquélla fuere pagada.
ARTICULO 21. - Los organismos competentes
podrán autorizar la tenencia temporaria de objetos arqueológicos o
restos paleontológicos a investigadores o instituciones científicas
por un período determinado, a fin de facilitar la investigación de los
mismos. Los autorizantes deberán supervisar y controlar el préstamo de
los materiales, se encuentren dentro o fuera de su área jurisdiccional.
ARTICULO 22. - Los propietarios
particulares de colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos
registrados deberán permitir el acceso al material, en la forma que se
convenga con el organismo competente.
De las concesiones
ARTICULO 23. - Para realizar cualquier
tipo de prospecciones e investigaciones en yacimientos arqueológicos o
paleontológicos del territorio nacional es necesario obtener
previamente una concesión de la autoridad competente correspondiente al
ámbito jurisdiccional en que se encuentren los yacimientos donde se
efectuarán los estudios.
ARTICULO 24. - Las solicitudes de concesión
para realizar prospecciones y/o investigaciones arqueológicas o
paleontológicas deberán reunir, por lo menos, los siguientes
requisitos básicos:
a) Nombre y domicilio de la/s persona/s o
institución de investigación nacionales o extranjeras que la
soliciten, con la indicación expresa de su carácter científico y sin
fines de especulación comercial.
b) Nómina del personal científico
interviniente, los que deberán poseer idoneidad en relación con las
tareas científicas a realizar.
c) Nómina del personal de apoyo u otras
personas que intervengan en la misma con su correspondiente identificación
personal y antecedentes vinculados con la actividad a realizar.
d) Una carta o esquema topográfico con la
delimitación precisa del lugar o lugares donde se llevará a cabo la
investigación.
e) Las finalidades de la misión, sus alcances
científicos o culturales, los medios o capacidad logística con que se
propone actuar.
f) Un plan de trabajo con la metodología a
emplear y toda otra información que permita a la autoridad competente
evaluar previamente sus propósitos y resultados.
g) Las fechas, etapas o lapsos de duración de
la misión.
h) Los requerimientos ulteriores que pudieran
convenir a la investigación científica posterior a la misión.
Quedan excluidos del cumplimiento de
dichos requisitos, los investigadores que presenten planes de trabajo
acreditados y aprobados por organismos oficiales científicos o
universitarios, nacionales o provinciales.
ARTICULO 25. - Cuando la concesión sea
solicitada por un investigador o institución científica extranjera se
exigirá, además, como condición previa, que trabaje con una institución
científica estatal o universitaria argentina y la autorización del
Gobierno nacional en orden a su competencia.
ARTICULO 26. - Cuando las investigaciones
sean realizadas en predios de propiedad particular, si el solicitante de
la concesión lo obtuviere, anexará a la misma el consentimiento
escrito del propietario de terreno o de quien esté en el uso y goce de
ese derecho. En caso contrario, el organismo de aplicación deberá,
previamente al otorgamiento de la concesión, requerir la conformidad de
aquéllos para la ejecución de los trabajos que requiera la investigación.
ARTICULO 27. - El organismo competente
tendrá un término de treinta (30) días corridos para expedirse sobre
la solicitud de concesión. Las concesiones serán otorgadas por el término
máximo de tres (3) años. Pasado ese lapso se deberá solicitar una
nueva concesión. En caso de expedirse el organismo competente en forma
negativa, el interesado podrá recurrir en apelación ante el organismo
administrativo jerárquico superior, cuya resolución será obligatoria.
ARTICULO 28. - Otorgada una concesión a
un particular o institución no se concederá ninguna otra dentro del
sector acotado, salvo que el concesionario permita que otra investigación
se lleve a cabo simultáneamente. La autoridad de aplicación autorizará
la realización de trabajos interdisciplinarios y conjuntos y podrá
fijar excepciones en la reglamentación.
ARTICULO 29. - El propietario del
terreno, o quien esté en el uso y goce de ese derecho, está facultado
ante quien pretenda hacer excavaciones dentro del predio donde se
encuentren vestigios arqueológicos muebles o inmuebles o restos
paleontológicos, a exigir que acredite por escrito la concesión
otorgada, sin la cual no permitirá que éstas se lleven a cabo.
ARTICULO 30. - Todos los monumentos,
objetos arqueológicos y restos paleontológicos que se descubran en el
proceso de la investigación son del dominio público del Estado
nacional, provincial o del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos
Aires, según corresponda. Los concesionarios podrán obtener la
tenencia temporaria de los objetos procedentes de las investigaciones
para su estudio durante un término no mayor de dos (2) años, a cuyos
efectos deberán señalar el lugar donde estén depositados.
ARTICULO 31. - Las personas o
instituciones concesionarias deberán someter todas las piezas y
materiales que extrajeren a la fiscalización y registro ante el
organismo competente local. De igual manera, deberán elevar al concluir
las investigaciones en un lapso no mayor de un (1) año, un informe
científico documentado con los resultados obtenidos en los estudios y
copia de las publicaciones que resulten de los trabajos. La autoridad de
aplicación en materia paleontológica podrá modificar los plazos
fijados en este artículo y en el precedente conforme la especificidad
de su materia.
ARTICULO 32. - La autoridad competente
podrá designar veedores a fin de ejercer el control de las
investigaciones y asegurar la realización sistemática de las tareas
correspondientes, debiendo los responsables de las misiones científicas
suministrarles toda la información que les sea requerida en
cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 33. - Toda resolución respecto
a las concesiones o las medidas que ella motive debe ser fundada, como
asimismo las que se susciten en virtud de quejas o reclamos de
propietarios de los predios y resueltas en un plazo no mayor de treinta
(30) días.
ARTICULO 34. - El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos precedentes será sancionado
con la suspensión por un plazo máximo de seis (6) meses o caducidad de
la concesión otorgada.
De las limitaciones a la propiedad
particular
ARTICULO 35. - Cuando los vestigios arqueológicos
o paleontológicos se encuentren en terrenos de propiedad privada, la
autoridad competente acordará con sus propietarios lo necesario para
facilitar el estudio y/o preservación del yacimiento.
ARTICULO 36. - El organismo competente
podrá, por razones de interés público, disponer la ocupación temporánea
de terrenos de propiedad privada donde se localicen bienes arqueológicos
o restos paleontológicos. Dicha ocupación, salvo casos de peligro
inminente, deberá ser declarada por ley. La ocupación no podrá
exceder el máximo de dos (2) años, debiendo mediar una justa
indemnización al propietario del terreno.
ARTICULO 37. - En los casos en que la
conservación de los vestigios arqueológicos o restos paleontológicos
implique una servidumbre perpetua sobre los terrenos en los cuales se
encuentren dichos bienes, el Estado nacional o provincial en sus
respectivas jurisdicciones, deberá establecerla mediante ley especial e
indemnización a los propietarios de los terrenos.
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 38. - Las transgresiones a lo
establecido en la presente ley, serán reprimidas con las siguientes
penalidades:
a) Apercibimiento.
b) Multa: Esta será establecida entre un mínimo
de diez por ciento (10%) hasta tres veces el valor del bien o los bienes
que hayan motivado la conducta sancionada. El Poder Ejecutivo nacional
establecerá en la reglamentación de la presente ley una multa
dineraria para los casos donde la determinación del valor del bien sea
imposible o dificultoso. Para la determinación de la multa se atenderá
a la gravedad de la falta cometida y al carácter de reincidente del
infractor.
c) Decomiso de los materiales arqueológicos,
paleontológicos y/o de los instrumentos utilizados para cometer la
infracción.
d) Suspensión o caducidad de la concesión.
e) Inhabilitación.
f) Clausura temporaria o definitiva.
ARTICULO 39. - Las personas que realicen
por sí, u ordenaren realizar a terceros, tareas de prospección, remoción
o excavación en yacimientos arqueológicos y paleontológicos sin
solicitar la correspondiente concesión ante la autoridad competente,
serán pasibles de multa, la que se fijará de acuerdo a la magnitud de
la alteración realizada y el decomiso de todos los objetos de
naturaleza arqueológica o paleontológica que hayan sido reunidos,
aunque se encuentren en posesión de terceros que aleguen adquisición
de buena fe. Si por el grado de deterioro hubiera pérdida irreparable
para el patrimonio cultural del Estado, el organismo competente deberá
denunciar a la Justicia a los infractores, a los efectos de que ésta
determine si están incursos en el delito de daño (artículo 183 y 184
inciso 5º del Código Penal).
ARTICULO 40. - Las personas que por
cualquier motivo descubran materiales arqueológicos o paleontológicos
en forma casual en la superficie o seno de la tierra o en superficies
acuosas, deberán denunciarlos y entregarlos de inmediato al organismo
competente o en su defecto a la autoridad policial más cercana, la que
deberá comunicarlo al referido organismo. La omisión del deber de
denuncia y ocultamiento hará pasibles a sus autores de un
apercibimiento y, si mediare reincidencia, de una multa. En todos los
casos procederá el decomiso de los materiales reunidos.
ARTICULO 41. - Las personas que omitieren
inscribir las colecciones u objetos arqueológicos y restos paleontológicos
obtenidos con anterioridad a la sanción de la presente ley dentro de
los plazos establecidos en el artículo 16, serán sancionadas con
apercibimiento y la obligación de inscribirlas en el Registro Oficial
dentro de los treinta (30) días desde la notificación. En caso de
vencimiento del plazo sin cumplimiento de esta obligación, procederá
el decomiso.
ARTICULO 42. - El incumplimiento de
algunas de las condiciones pactadas en la concesión, dará lugar a la
aplicación de multa graduada según la gravedad de la falta. Cuando el
concesionario no se ajustare a las pautas metodológicas y científicas
convenidas o persiguiere objetivos diferentes a los establecidos, podrá
resolverse la caducidad de la concesión sin derecho a indemnización
alguna. Si además se comprobare que el concesionario ha infringido esta
ley y/o los requisitos y condiciones establecidos en las cláusulas de
la concesión, el investigador contraventor, podrá ser también
sancionado con la inhabilitación temporaria o definitiva para la
obtención de nuevas concesiones, además del decomiso de los materiales
arqueológicos y paleontológicos obtenidos y de los instrumentos usados
en los trabajos de investigación.
ARTICULO 43. - Las personas que, con
posterioridad a la promulgación de la presente ley, se apropien y/o
comercialicen objetos arqueológicos y/o paleontológicos y aquellos que
los recibieren, aunque aleguen buena fe, serán pasibles de una multa y
el decomiso de los bienes. Cuando se tratare de ventas llevadas a cabo
en establecimientos comerciales se dispondrá además su clausura
temporaria, siendo procedente la clausura definitiva en caso de
reincidencia.
ARTICULO 44. - Serán pasibles de multa
los particulares o instituciones públicas o privadas que trasladen o
faciliten el traslado de materiales arqueológicos o paleontológicos,
para cualquier finalidad, dentro del territorio nacional, sin la previa
autorización del organismo competente local donde estén radicados los
materiales.
ARTICULO 45. - El Instituto Nacional de
Antropología y Pensamiento Latinoamericano, el organismo competente
nacional en materia paleontológica y los organismos competentes que se
determinen en el orden provincial serán los encargados de aplicar las
sanciones correspondientes a las infracciones previstas en la presente
ley.
De los delitos y sus penas
ARTICULO 46. - Será reprimido de un (1) mes a
un (1) año de prisión o de reclusión y con inhabilitación especial
de hasta tres (3) años, el que realizare por sí u ordenare realizar a
terceros tareas de prospección, remoción o excavación en yacimientos
arqueológicos y paleontológicos.
ARTICULO 47. - Si durante la comisión
del hecho descripto en la norma precedente, se produjere un deterioro en
los objetos ocasionándose una pérdida irreparable para el patrimonio
cultural del Estado, se estará incurso en el delito de daño prescripto
en los artículos 183 y 184 del Código Penal.
ARTICULO 48. - Será reprimido con prisión
de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta
cinco (5) años, el que transportare, almacenare, comprare, vendiere,
industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas,
productos o subproductos provenientes de yacimientos arqueológicos y
paleontológicos nacionales e internacionales.
ARTICULO 49. - La tentativa de exportación
e importación del territorio nacional de piezas, productos o
subproductos arqueológicos o paleontológicos y colecciones arqueológicas
o paleontológicas, será pasible de las penas previstas para el delito
de contrabando establecidas en los artículos 863 y concordantes del Código
Aduanero .
Del traslado de objetos arqueológicos y
paleontológicos
ARTICULO 50. - Los objetos arqueológicos
y restos paleontológicos podrán ser trasladados dentro del territorio
nacional, previa autorización del organismo competente local, en
calidad de préstamo a los fines de su investigación y/o exposición
por el término que determine la autoridad competente.
Los interesados deberán informar de las
medidas que se adoptarán para el resguardo de dichos bienes y
garantizar su reintegro al lugar de origen en las condiciones que les
fueron entregados.
ARTICULO 51. - El traslado fuera del
territorio de la Nación de bienes arqueológicos y paleontológicos se
podrá realizar dentro de las condiciones establecidas en el artículo
anterior, previa autorización del organismo local competente, en
calidad de préstamo a los fines de su investigación o para la difusión
del conocimiento en el extranjero.
De la protección especial de los
materiales tipo paleontológicos
ARTICULO 52. - Los objetos o restos
paleontológicos definidos en el artículo 2º de la presente ley que
constituyan materiales tipo, no podrán ser trasladados fuera del
territorio nacional con fines de intercambio, canje o donación.
ARTICULO 53. - Podrán ser objeto de
venta o canje las reproducciones y calcos artificiales obtenidos de
bienes arqueológicos y paleontológicos.
ARTICULO 54. - Los recursos de los
organismos competentes nacionales se integrarán de la siguiente forma:
a) Los importes que perciban mediante las
asignaciones presupuestarias;
b) Los frutos, intereses y rentas provenientes
de su patrimonio;
c) Las herencias, legados, donaciones de
particulares;
d) Los aranceles y tasas que perciban como
retribución por los servicios que presten;
e) Los subsidios o subvenciones;
f) Los auspicios de empresas privadas, entes
estatales u organismos no gubernamentales;
g) El producto de las multas por incumplimiento
de las disposiciones establecidas en las respectivas leyes de protección;
h) Cualquier otro ingreso que disponga el Poder
Ejecutivo de la Nación.
Disposiciones complementarias.
ARTICULO 55. - El organismo que será la
autoridad de aplicación en materia paleontológica funcionará dentro
del área de la Secretaría de Ciencia y Tecnología.
ARTICULO 56. - Las universidades
nacionales y entidades científicas de reconocida trayectoria en la
investigación arqueológica y paleontológica acordarán con la
autoridad de aplicación de esta ley las funciones de protección y
difusión del conocimiento sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico.
Estos acuerdos deberán asegurar a las universidades nacionales y
entidades su participación en la evaluación y administración de
concesiones, designación de veedores, diseño patrimonial, su
preservación y control.
ARTICULO 57. - Todos los plazos previstos
en esta ley serán contados en días hábiles. La presente ley será
reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional en un plazo no mayor a los
ciento veinte (120) días.
ARTICULO 58. - Derógase la Ley Nº 9080,
su decreto reglamentario y toda otra disposición que se oponga a la
presente.
ARTICULO 59. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL TRES.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.743
EDUARDO O. CAMAÑO. JOSÉ L. GIOJA. Eduardo D.
Rollano. Juan Estrada.
Decreto 261/2003
Bs. As., 25/6/2003
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº
25.743 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Daniel F.
Filmus. |
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