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LEY N° 12.665. -
Creación de la Comisión Nacional de Museos y
de Monumentos y Lugares Históricos.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1.° -
Créase la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares
Históricos, dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción
Pública, integrada por un presidente y diez vocales, que ejercerán sus
funciones con carácter honorario y serán designados por períodos de seis
años, pudiendo ser reelectos.
La comisión tendrá la superintendencia
inmediata sobre los museos, monumentos y lugares históricos nacionales y
en concurrencia con las respectivas autoridades de las instituciones que
se acojan a la presente ley, cuando se trate de museos, monumentos y
lugares históricos provinciales o municipales.
Art. 2.° -
Los bienes históricos y artísticos, lugares, monumentos, inmuebles
propiedad de la Nación, de las provincias, de las municipalidades o
instituciones públicas, quedan sometidos por esta ley a la custodia y
conservación del gobierno federal, y en su caso, en concurrencia con las
autoridades respectivas.
Art. 3.° -
El Poder Ejecutivo a propuesta de la comisión nacional, declarará de
utilidad pública los lugares, monumentos, inmuebles y documentos de
propiedad de particulares que se consideren de interés histórico o
histórico-artístico a los efectos de la expropiación; o se acordará con
el respectivo propietario el modelo asegurar los fines patrióticos de
esta ley. Si la conservación del lugar o monumento implicase una
limitación al dominio, el Poder Ejecutivo indemnizará a su propietario
en su caso.
Art. 3 bis -
Ante iniciativa presentada en el Honorable
Congreso de la Nación ara establecer por ley lugar histórico, monumento
histórico o monumento histórico artístico a un inmueble ubicado en
cualquier jurisdicción del país, la comisión competente en el tema,
deberá convocar en forma directa y a título consultivo, a la Comisión
Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos creada por ley
12.665.
(Incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.252
Art.1 B.O. 18/11/1993 )
Art. 4.° -
La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos,
hará la clasificación y formulará la lista de monumentos históricos del
país, ampliándola en las oportunidades convenientes con la aprobación
del Poder Ejecutivo. Los inmuebles históricos no podrán ser sometidos a
reparaciones o restauraciones, ni destruidos en todo o en parte,
transferidos, gravados o enajenados sin aprobación o intervención de la
comisión nacional.
En el caso de que los inmuebles históricos
sean de propiedad de las provincias, municipalidades o instituciones
públicas, la comisión nacional cooperará en los gastos que demande la
conservación, reparación o restauración de los mismos.
Art. 4° bis.-
La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos
designará los expertos que juzgue conveniente para evaluar los valores
históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del monumento o
lugar indicado. Estos deberán expedirse respecto de los mismos en un
plazo máximo de sesenta (60) días, a partir de concretada la
convocatoria y su opinión formulada por escrito y refrendada por las
autoridades de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares
Históricos, se presentará ante la Comisión Nacional de Museos y de
Monumentos y Lugares Históricos, se presentará ante la Comisión
parlamentaria que hubiere solicitado su participación. Esta consulta no
será vinculante.
(Incorporado por art. 1 de la
Ley N° 24.252 B.O. 18/11/1993 )
Art. 5.° -
Ningún objeto mueble o documento histórico podrá salir del país, ni ser
vendido ni gravado sin dar intervención a la comisión nacional, y ésta
hará las gestiones para su adquisición cuando sea de propiedad de
particulares y considere convenientes tales gestiones por razones de
interés público.
Art. 6.° -
Los inmuebles comprendidos en la lista y clasificación oficial de la
comisión nacional estarán libres de toda carga impositiva.
Art. 7.° -
La comisión nacional está facultada para aceptar herencias, legados y
donaciones, con las formalidades de ley.
Art. 8.° -
Las personas que infringieran la presente ley mediante ocultamiento,
destrucción, transferencias ilegales o exportación de documentos
históricos, serán penadas con multas de $ 1.000 a $ 10.000 moneda
nacional, siempre que el hecho no se hallare previsto por el artículo
184, inciso 5.°, del Código Penal.
Art. 9.° -
El Poder Ejecutivo dictará el decreto reglamentario, estableciendo las
funciones de la comisión nacional; la superintendencia de los museos
históricos, de carácter cultural, docente y administrativo; mención de
las publicaciones a su cargo; provisión de ilustraciones a los
institutos secundarios para los gabinetes de historia argentina y
americana; designación de delegados locales con residencia en los
lugares respectivos, pertenecientes a los museos históricos u otras
instituciones; formación de sociedades o patronatos para la cultura
pública; y respecto de la labor técnica y administrativa de conservación
y restauración de los lugares y monumentos históricos.
Art. 10.° -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso
Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1940.
R. PATRON COSTAS- CARLOS M. NOEL Gustavo
Figueroa L. Zavalla Carbó.
Registrada bajo en número 12.665
Buenos Aires, 8 de Octubre de 1940, Téngase
por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, y dése al
Registro Nacional.
CASTILLO -Guillermo Rothe
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